EXP. N.° 03027-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

CELINDA ROSA

QUINTANA REGALADO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celinda Rosa Quintana Regalado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones 21423-2006-ONP/DC/DL 19990 y 8320-2006-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cónyuge causante de la recurrente no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 13640, pues falleció sin haber cumplido los 60 años de edad, y que sólo ha acreditado 12 años y 11 meses de aportaciones.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de enero de 2010, declara infundada la demanda, considerando que el cónyuge causante de la recurrente no cumplió con la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación, por lo que la recurrente no puede acceder a una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión demandada debe ventilarse en una vía más lata que cuente con etapa probatoria. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990, además el pago de devengados e intereses legales, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 8320-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2006 (f. 5), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada debido a que su cónyuge causante no contaba 60 años al momento de fallecer.

 

4.      Se debe precisar que en la resolución cuestionada se consigna como fecha de contingencia el fallecimiento del causante, el 14 de abril de 1969 (f. 5).

 

5.      En consecuencia, al haber fallecido el cónyuge causante el 14 de abril de 1969, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece en su segundo párrafo que “(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973 se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron (...)”.

 

6.      Debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 13640 consagró el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

 

7.      De  otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

 

8.      De lo anterior, se infiere que el cónyuge causante tenía 45 años de edad al momento de su deceso. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía el requisito relativo a la edad exigido por el artículo 1 de la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no le corresponde a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ