EXP. N.° 03027-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
CELINDA
ROSA
QUINTANA
REGALADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celinda Rosa Quintana Regalado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cónyuge causante
de la recurrente no reunió los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación conforme a la Ley 13640, pues falleció sin haber cumplido los 60
años de edad, y que sólo ha acreditado 12 años y 11 meses de aportaciones.
El Sexto Juzgado Especializado Civil
de Chiclayo, con fecha 29 de enero de 2010, declara infundada la demanda, considerando
que el cónyuge causante de la recurrente no cumplió con la edad establecida para
acceder a la pensión de jubilación, por lo que la recurrente no puede acceder a
una pensión de viudez.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990, además el pago de devengados e intereses legales, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución 8320-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2006 (f. 5), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada debido a que su cónyuge causante no contaba 60 años al momento de fallecer.
4. Se debe precisar que en la resolución cuestionada se consigna como fecha de contingencia el fallecimiento del causante, el 14 de abril de 1969 (f. 5).
5.
En consecuencia, al haber
fallecido el cónyuge causante el 14 de abril de 1969, es decir, cuando aún no
se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia
a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 13640. Es
más,
6.
Debe señalarse que el
artículo 1 de
7.
De otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo
013-61-TR, Reglamento de
8.
De lo anterior, se infiere
que el cónyuge causante tenía 45 años de edad al momento de su deceso. En
consecuencia, no habiéndose acreditado que el causante, a la fecha de su
fallecimiento, reunía el requisito relativo a la edad exigido por el artículo 1
de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ