EXP. N.° 03027-2011-PA/TC
SAN MARTÍN
JUAN
MANUEL
SALAZAR
RENGIFO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Salazar Rengifo contra la
resolución expedida por la Sala Mixta Liquidadora de
ATENDIENDO A
1. Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Rioja con el objeto de que se sirva declarar inaplicable la sanción correspondiente al cierre de su establecimiento comercial Justhin Night y una multa equivalente a una UIT, contenidos en la Resolución Gerencial N.° 094-2010-GAF/MPR, de fecha 4 de noviembre de 2010. Manifiesta que dicho establecimiento comercial es la fuente de sostén para su familia y hace hincapié sobre la manera violenta en que se ingresó a su local comercial vulnerándose sus derechos al trabajo, de defensa y al debido procedimiento administrativo.
2. Que la entidad demandada contesta la demanda argumentando que la entidad actuó en el marco de las facultades y prerrogativas concedidas por la normativa municipal. Señala también que la demandada no cuenta con una licencia de funcionamiento para ejercer su actividad empresarial. Enfatiza que la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la ejecución de los actos administrativos no puede suspenderse ante la interposición de algún recurso administrativo.
3. Que el Primer Juzgado Mixto de Rioja-San Martín declara improcedente la demanda al haberse abierto un establecimiento sin contar con la licencia de funcionamiento respectiva, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4. Que la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la apelada por similares consideraciones. Indica, además, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que para controversias relativas al otorgamiento de licencias de funcionamiento es un requisito indispensable el contar con dicha autorización a efectos de interpone, la demanda de amparo.
5.
Que en la STC
02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC
03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder determinar si se afecta la libertad de
trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la
libertad de empresa. Asimismo, enfatizaba que para poder reconocer el derecho a
la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de
funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso
contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental;
concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la
demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que,
según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el
amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o
que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.
6.
Que según lo reconoce el
propio recurrente en su escrito de demanda, su local comercial no cuenta con
licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal, por lo que no
habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no
se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto, al no evidenciarse
en el actuar de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de
los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en
improcedente.
7. Que a mayor abundamiento, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN