EXP. N.° 03028-2011-PHC/TC

LIMA

SANTIAGO RUBIÑOS

DAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas, a favor de don Santiago Rubiños Daga, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Tello Timoteo, Lizárraga Rebaza y Pollack Baluarte, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de agosto de 2010, que revocó el mandato de comparecencia del favorecido e impuso su detención. Alega que se han afectado los derechos a la libertad, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto, afirma que, con respecto a la resolución cuestionada, los emplazados han excedido los términos de la impugnación, pues dicha apelación sustentaba el peligro procesal únicamente en la gravedad de la imputación y el quantum de la pena prevista para el delito; no obstante, el pronunciamiento judicial que se cuestiona argumenta respecto al domicilio, la actividad laboral y las condiciones personales. Señala que en la aludida resolución no se presentan en forma concurrente los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. Agrega que está acreditado que el favorecido, en el momento de los hechos imputados, se encontraba trabajando como cocinero, lo cual está debidamente corroborado con testimoniales y documentos, y que el representante del Ministerio Público, al no haber observado ni tachado los medios probatorios de descargo del actor, ha dado su conformidad material de los mismos.

  

            Realizada la investigación sumaria, el demandante ratificó los términos de la demanda interpuesta a favor del beneficiario. De otro lado, los magistrados emplazados señalan que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que han tomado en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Agregan que lo que se pretende es que se valore de otra manera los medios probatorios que sirvieron de mérito para ordenar la medida de coerción personal en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 4 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los emplazados han actuado de acuerdo a sus facultades y que el accionante esgrime argumentos para sostener una futura irresponsabilidad de los hechos incriminados.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de agosto de 2010, emitida por la Sala Superior emplazada, que en grado de apelación revocó el extremo de la resolución ampliatoria del auto de apertura de instrucción que dispuso el mandato de comparecencia restringida del favorecido y en su lugar impuso mandato de detención, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Incidente N.º 768-08-A).

 

Cuestión previa

 

2.      En cuanto al alegato de que se encuentra  acreditado que el favorecido, en el momento de los hechos imputados, se encontraba trabajando como cocinero y que ello está debidamente corroborado con testimoniales y documentos, este Colegiado debe señalar que los alegatos de irresponsabilidad penal son materia de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Y es que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras], contexto por el que corresponde el rechazo de este extremo de la demanda de conformidad con lo señalado por el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En cuanto al caso en concreto se debe señalar que la Sala Superior emplazada,  mediante resolución de fecha 16 de enero de 2009, revocó la medida de comparecencia restringida e impuso mandato de detención en contra del actor, resultando que contra dicho pronunciamiento judicial, la defensa del beneficiario interpuso una demanda de hábeas corpus que finalmente llegó ante este alto Tribunal y dio lugar a la emisión de la sentencia recaída en el Expediente N.º 04950-2009-PHC/TC, que declaró fundada la demanda y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial que considere la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L.N.º638). Es en este escenario que la justicia ordinaria emite la aludida resolución de fecha 5 de agosto de 2010, cuya nulidad se pretende en este proceso de hábeas corpus y de la cual este Colegiado considera que corresponde su examen constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b" de la Constitución, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. En efecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

5.      Al respecto, cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, FJ. 11].

  

6.      A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.

 

7.      En el presente caso se aprecia que la resolución cuestionada (fojas 137) cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales que exigen los presupuestos contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal; a saber: a) en cuanto a la suficiencia probatoria, se argumenta respecto a la manifestación policial de la menor agraviada, quien sindica de manera coherente y sólida todo lo relativo al evento y la descripción clara del lugar de los hechos, resultando que conforme al dictamen de biología forense se encontraron los restos seminales, lo que corrobora la versión incriminatoria; b) en lo que respecta al presupuesto de la prognosis de la pena se sustenta que la norma prevé una pena no menor de 20 años ni mayor de 25 de privación de la libertad, por lo que en caso de ser condenado, la pena a imponerse superaría en exceso el año exigido por la norma para la detención provisoria; finalmente c) respecto al peligro procesal se fundamenta que tanto durante la investigación preliminar como en el ámbito judicial el actor ha sostenido que domicilia en determinado lugar; sin embargo, su dirección domiciliaria consignada en la ficha del Reniec es distinta, resultando que “(…) se desconoce actualmente cuál es su verdadero domicilio real que no permita determinar que tenga arraigo domiciliario (…)”; asimismo, en cuanto a su actividad laboral “(…) no se acredita ello con documento cierto, válido y objetivo (…)” el trabajo al que el procesado refiere dedicarse, y en cuanto a su condición personal se indica que el propio encausado señala que tiene antecedentes por el mismo delito pero que fue absuelto “(…) versión que no ha sido corroborada (…)”.

 

En cuanto al argumento de que la Sala Superior habría excedido los términos de la apelación del representante del Ministerio Público, la cual sustentaba el peligro procesal únicamente en la gravedad del hecho imputado y el quantum de la pena a imponerse, cabe indicar que la Sala Superior revisora no está obligada a adaptar una decisión con base en el argumento propuesto por el apelante, sino en los hechos y presupuestos legales que lleven a una determinación judicial que siendo respetuosa de los derechos fundamentales del procesado corresponda al caso en concreto, lo que acontece en los autos, dado que la resolución judicial cuya nulidad se pretende contiene una motivación suficiente conforme a la Constitución y a lo establecido por la ley de la materia.

 

En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestionó la resolución que decretaba la comparecencia restringida del favorecido alegando la presencia del peligro procesal, el quantum de la pena probable y la suficiencia probatoria, extremos cuya concurrencia –conforme se ha expuesto supra– fue suficientemente motivada en la cuestionada resolución de fecha 5 de agosto de 2010.

 

8.      Finalmente, es menester mencionar que el Tribunal constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos a partir de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada.

 

9.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos reclamados, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a lo expuesto en el fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN