EXP. N.° 03030-2010-PA/TC

MOQUEGUA

EDMER TRUJILLO MORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmer Trujillo Mori contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 273, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) denunciando la violación de los derechos constitucionales al agua potable, a la salud, a la vida y al medio ambiente, y solicita se suspenda el proceso de cobranza coactiva o cualquier otra situación homóloga posterior contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Moquegua S.A. (EPS MOQUEGUA S.A.) que afecte el goce y disfrute de los derechos invocados.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda manifestando que con fecha 9 de mayo de 2008 la EPS MOQUEGUA S.A. ha recibido la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 111-006-0010327, mediante la cual la SUNAT le exige el pago de una deuda ascendente a S/. 11’610,500.00 nuevos soles, otorgándole 7 días hábiles para el pago de la misma. En ese sentido expresa que de materializarse tal resolución a través de un embargo o de cualquier otra medida equivalente no se permitiría la prestación de los servicios efectuados por la EPS MOQUEGUA S.A., introduciendo un grave riesgo a la salud, la vida y el medio ambiente de la población. Sostiene además que existe imposibilidad de efectuar dicho pago por parte de la EPS MOQUEGUA S.A., así como el fraccionamiento propuesto por la demandada.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Moquegua mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no tiene legitimidad para solicitar que se suspenda la cobranza coactiva iniciada contra la EPS MOQUEGUA S.A., ya que con la pretensión de cobro no se amenaza o viola el derecho al medio ambiente. Considera además que el cobro de una deuda tributaria no corresponde a un interés difuso, y que cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización, lo que no se evidencia en autos. Sostiene por último que con fecha 8 de agosto de 2008 se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa mediante la que se solicita la nulidad de la Resolución Coactiva N.º 111-006-0010327, que es materia de la presente controversia.

 

4.      Que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó dicha decisión por considerar que de lo actuado no se verifica que el accionar de la SUNAT suponga una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, sino que se inscribe en el ejercicio de su función recaudadora de impuestos a favor del Estado.

 

5.      Que a consideración del actor y según fluye de la demanda el acto lesivo se encuentra constituido por el proceso de cobranza coactiva iniciado contra la EPS MOQUEGUA S.A. mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 111-006-0010327, el que considera lesiona los derechos constitucionales al agua potable, a la salud, a la vida y al medio ambiente.

 

6.      Que sin embargo a juicio del Tribunal Constitucional la pretensión de la SUNAT de exigir coactivamente a la EPS MOQUEGUA S.A el pago de una deuda tributaria no supone en modo alguno afectación de los derechos invocados por el recurrente, de manera que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

7.      Que por lo demás consta a fojas 231 de autos, de acuerdo a lo manifestado por el propio recurrente, que con fecha 8 de agosto de 2008 se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa mediante la que se solicita la nulidad de, entre otras, la cuestionada Resolución de Ejecución Coactiva N.º 11-006-0010327 materia de autos, razón por la que, también desde tal punto de vista, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03030-2010-PA/TC

MOQUEGUA

EDMER TRUJILLO MORI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Estando conforme con la parte resolutiva del presente fallo, deseo, no obstante, añadir las siguientes consideraciones:

 

§1. Delimitación de la controversia

 

1.      La presente demanda de amparo tiene por objeto que se ordene la suspensión del proceso de cobranza coactiva iniciado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Moquegua S.A. (EPS MOQUEGUA S.A.), por considerar que dicho procedimiento afecta el goce y disfrute de los derechos constitucionales al agua potable, a la salud, a la vida y al medio ambiente.

 

2.      Según explica el demandante, la SUNAT, a través de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 111-006-0010327, viene exigiéndole a la EPS MOQUEGUA S.A. el pago de una deuda ascendente a S/. 11’610.500.00 dentro del plazo de 7 días hábiles, lo que a su criterio, pone en grave riesgo el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio público de agua potable que administra dicha EPS, con la consecuente afectación de los derechos invocados.

 

3.      Conviene señalar que la presente demanda ha sido incoada por don Edmer Trujillo Mori, quien no actúa en representación de la entidad prestadora, sino en su calidad de usuario del servicio de agua potable y alcantarillado que dicha entidad brinda en la ciudad de Moquegua, entendiendo así que los derechos invocados constituyen verdaderos intereses difusos.

 

4.      En consecuencia, debe asumirse que, en el caso de autos, estamos ante a un supuesto de amparo por amenaza, por lo que será necesario evaluar si los hechos relatados en la demanda revelan un riesgo de afectación cierto e inminente, en los términos en que esto ha sido reiteradamente entendido por este Tribunal[1].

 

§1. El derecho al agua potable como derecho no enumerado

 

5.      A pesar de que nuestra Constitución no reconoce explícitamente el derecho al agua potable como un derecho autónomo merecedor de tutela en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha venido señalando que existen una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento como derecho fundamental.

 

6.      Así pues, este Colegiado ha interpretado que, pese a no existir una norma expresa interna o internacional que contenga dicho reconocimiento, resulta válido, para llenar este vacío, acudir a la opción valorativa o principialista y a la cláusula de los derechos implícitos establecida en el artículo 3º de la Constitución, la cual señala que “[l]a enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

 

7.      En tal sentido, es posible afirmar que el derecho al agua potable se encuentra íntimamente ligado a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado social y democrático de Derecho, habida cuenta que dicho elemento resulta vital para la supervivencia de todo ser humano.

 

8.      La íntima relación que existe entre el derecho al agua y la dignidad del ser humano, como es obvio, reside en el hecho de que la imposibilidad de acceso a dicho elemento puede afectar (y de hecho, afecta) las condiciones mínimas e indispensables en las cuales toda persona debe encontrarse, habida cuenta de su carácter de elemento vital de ingestión, de preparación de alimentos, de aseo, entre otros. En esa línea de razonamiento, el Tribunal ha interpretado recientemente, por ejemplo, que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua potable no es un medio constitucionalmente válido para obligar a una persona a desalojar el inmueble donde habita, dado que dicho acto vulnera la dignidad del ser humano[2].

 

9.      Por ello, es posible afirmar que este atributo esencial de los ciudadanos, así como supone una serie de cargas para éstos, también le impone a los Estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de respeto supone que los Estados aseguren que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento[3].

 

10.  Es así como, en la interpretación realizada por este Colegiado, el derecho al agua potable, en tanto que derecho autónomo e innominado, posee tanto una dimensión personal así como otra extra personal[4]. En la primera, se resalta su condición de elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino también de otros derechos tan elementales como a la salud, al trabajo y al medio ambiente. Como lo ha puesto de manifiesto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], el agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, como por ejemplo, para producir alimentos, para asegurar la higiene ambiental, para procurarse un medio de subsistencia y para disfrutar ciertas prácticas culturales.

 

De ahí que, situados en esta perspectiva, el Estado se encuentre en la obligación de garantizarle a sus ciudadanos cuando menos tres cosas esenciales en relación al derecho al agua: el acceso, la calidad y la suficiencia[6]. Así también lo ha reconocido el artículo 40º de la Ley N.º 29338, Ley de Recursos Hídricos, el cual dispone que “[e]l Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios de agua potable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad y calidad para satisfacer necesidades personales y domésticas”.

 

11.  Por otro lado, la dimensión extra personal del derecho al agua potable hace alusión a la incidencia que este elemento despliega sobre el desarrollo social y económico del país a través de las políticas que el Estado emprende en una serie de sectores, tales como la agricultura, la minería, el transporte, la industria, etc. Para ello, como es obvio suponer, resulta sumamente importante que la gestión del recurso hídrico se realice a través de programas sostenibles, responsables y coordinados, que propicien asimismo la participación ciudadana en el manejo de dicho elemento.

 

12.  En suma, el derecho al agua potable, tanto en su faceta negativa (esto es, de rechazo a cualquier interferencia arbitraria) así como en su faceta positiva (vale decir, como atributo de naturaleza prestacional), comporta un derecho social indispensable que, por estar indisolublemente ligado a la dignidad humana,  merece una tutela especial en nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal que se garantice su prestación adecuada, efectiva y en condiciones de igualdad.

 

§2. Sobre la legitimación procesal de la parte demandante

 

13.  Un asunto adicional al planteado, y que a nuestro criterio merece especial atención, es el relativo a la legitimación procesal que le asiste al demandante para incoar la presente demanda de amparo. En efecto, como se dijo líneas arriba, la demanda de autos ha sido planteada por un vecino de la ciudad de Moquegua, como parte de la población supuestamente amenazada por el acto lesivo cometido por la entidad demandada. En ese sentido, resulta válido preguntarse si nuestra legislación procesal constitucional permite la interposición de demandas de este tipo.

 

14.  Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 40º del Código Procesal Constitucional dispone expresamente que “(…) puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional (…)”. En consecuencia, cuando un concreto acto lesivo, sea éste por acción u omisión, afecta a un determinado derecho difuso, vale decir, un derecho perteneciente a un grupo indeterminado de personas, la correspondiente demanda de amparo podrá ser interpuesta por cualquiera de ellas, siendo el fallo de la sentencia extensible al grupo humano en su totalidad.

 

15.  En el caso de autos, se puede apreciar que el supuesto acto lesivo, consistente en la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 111-006-0010327 a la EPS MOQUEGUA S.A., tiene como presuntos afectados, por un lado, a la propia entidad prestadora (lo que, sin embargo, no ha sido controvertido en este proceso), y por el otro, a los pobladores de la ciudad de Moquegua, cuya eventual afectación en sus derechos podríamos denominar “indirecta” u “oblicua”. No obstante ello, y tras analizar el expediente, es posible concluir que la supuesta amenaza alegada por el demandante no reúne los requisitos de certeza e inminencia exigidos por el artículo 2º del CPConst., así como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

S.

ETO CRUZ

 

 



[1] Cfr. STC N.º 0477-2002-AA/TC

[2] STC N.º 03668-2009-PA/TC, FJ. 12

[3] STC N.º 02064-2004-AA/TC, FJ. 7

[4] STC N.º 06534-2006-PA/TC, FJ. 18 y 19

[5] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Observación General N.º 15 (2002). El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Párrafo 6.

[6] STC N.º 06534-2006-PA/TC, FJ. 21