EXP. N.° 03031-2011-PA/TC

LIMA

JULIA QUISPE MONTAÑEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Quispe Montañez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 3 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 93519-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de jubilación en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral, los devengados e intereses respectivos.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante adquirió su derecho a pensión de viudez cuando ya no se encontraba vigente la Ley 23908.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2010, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó su pensión cuando ya no regía la Ley 23908.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 Delimitación del petitorio

 

2.   La demandante solicita que se le reajuste su pensión de jubilación en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral, los devengados e intereses respectivos.

 

Análisis de la controversia

 

3.   En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.   La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. Asimismo, conforme lo ha señalado este Tribunal, dicha norma fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967, por lo que su vigencia llegó hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5. De la Resolución 93519-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5, se evidencia que se otorgó a la demandante su pensión de viudez a partir del 14 de abril de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.   De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.   Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.

 

8.   En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN