EXP. N.° 03031-2011-PA/TC
LIMA
JULIA
QUISPE MONTAÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia
Quispe Montañez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 3 de mayo de 2011,
que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 93519-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en
consecuencia, se le reajuste su pensión de jubilación en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908, con el abono de la
indexación trimestral, los devengados e intereses respectivos.
La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante adquirió su derecho
a pensión de viudez cuando ya no se encontraba vigente la Ley 23908.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2010,
declara infundada la demanda considerando que a la demandante
se le otorgó su pensión cuando ya no regía la Ley 23908.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le reajuste su pensión de
jubilación en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con
la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral, los devengados e
intereses respectivos.
Análisis de
la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. Asimismo, conforme lo ha señalado este Tribunal, dicha norma fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967, por lo que su vigencia llegó hasta el 18 de diciembre de 1992.
5. De la Resolución 93519-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5, se evidencia que se otorgó a la demandante su
pensión de viudez a partir del 14 de abril de 1996, es decir, con posterioridad
a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se
determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada
el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima
mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante
percibe la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.
8. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN