EXP. N.° 03032-2011-PHC/TC
LIMA
JAVIER LEÓN
EYZAGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier León Eyzaguirre
contra la
resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 195, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 16 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
Eyzaguirre Gárate, Alessi Janssen y Tejada Segura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la prueba, a la motivación de resoluciones judiciales y a la
presunción de inocencia.
Refiere que la Sala emplazada emitió
la Resolución Nº 1037 en el proceso que se le sigue por la presunta comisión
del delito contra la fe pública- falsedad ideológica en grado de tentativa (Expediente
1886-2005) sin hacer un análisis de que se trató de un delito en grado de
tentativa cuyo plazo prescriptorio no puede ser el mismo que corresponde al
delito consumado en razón de que el Código Penal establece en su artículo 16
que ante la tentativa el juez disminuirá prudencialmente la pena; además de no
pronunciarse sobre los fundamentos que contiene el numeral 11 del artículo 139
de la Constitución, que estipula la aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Expresa además,
que la Sala emplazada no tomó en cuenta
la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03264-2009-PHC/TC.
- Que la Constitución establece
expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos
conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si
los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia
constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal.
- Que en el presente caso, este Tribunal
advierte de los hechos que sustentan la demanda que lo que en realidad
pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución
que declara infundada las excepciones de prescripción y de cosa juzgada,
alegando con tal propósito la vulneración de los derechos constitucionales
reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad se
basa en apreciaciones de orden legal que son materia de
connotación estrictamente penal, referida a que un delito en grado de tentativa no puede tener el mismo plazo
prescriptorio que un delito consumado, materia que excede el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad personal, por constituir aspectos que
competen a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.
- Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del
juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de
su competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN