EXP. N.° 03032-2011-PHC/TC

LIMA

JAVIER LEÓN EYZAGUIRRE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier León Eyzaguirre

contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 16 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Eyzaguirre Gárate, Alessi Janssen y Tejada Segura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba, a la motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

Refiere que la Sala emplazada emitió la Resolución Nº 1037 en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la fe pública- falsedad ideológica en grado de tentativa (Expediente 1886-2005) sin hacer un análisis de que se trató de un delito en grado de tentativa cuyo plazo prescriptorio no puede ser el mismo que corresponde al delito consumado en razón de que el Código Penal establece en su artículo 16 que ante la tentativa el juez disminuirá prudencialmente la pena; además de no pronunciarse sobre los fundamentos que contiene el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución, que estipula la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Expresa además, que la Sala emplazada  no tomó en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03264-2009-PHC/TC.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

  1. Que en el presente caso, este Tribunal advierte de los hechos que sustentan la demanda que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que declara infundada las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, alegando con tal propósito la vulneración de los derechos constitucionales reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad se basa en apreciaciones de orden legal que son materia de connotación estrictamente penal, referida a que un delito en grado de tentativa no puede tener el mismo plazo prescriptorio que un delito consumado, materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, por constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

  1. Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN