EXP. N.° 03033-2011-PA/TC

LIMA

YENNY GABRIELA

ESCALANTE APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yenny Gabriela, Escalante Apaza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y su ejecutor coactivo con el objeto de que sea declarada sin efecto la sanción contenida en la multa Nro. 01M265342, equivalente a S/. 3400 nuevos soles, por haber abierto un establecimiento comercial sin contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento, así como su clausura temporal. Manifiesta que goza de tal licencia o autorización desde el 6 de setiembre de 2006 (fecha en que se le sancionó) y que de tales actos administrativos que derivaron en cobranza coactiva recién ha tomado conocimiento, siendo nulos al haberse expedido sin base razonable y en flagrante vulneración del debido procedimiento administrativo.  

 

2.        Que la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda rechazando todos los argumentos de la recurrente. Indica que el estado actual es el de cobranza coactiva, siendo aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, ya que la vía procesal adecuada es el proceso de revisión judicial de la legalidad de la etapa coactiva ante la Sala Contencioso Administrativa del Poder Judicial. Adicionalmente hace hincapié en la correcta imposición de la sanción ya que la demandante no ha acreditado que al 6 de setiembre de 2006 a las 10:30 a.m. contaba con licencia de funcionamiento de su local comercial, y que la administrada ha dejado consentir la infracción habiéndose incluso negado a firmar la multa, actitud frente a la cual el inspector levantó el acta correspondiente, donde se dejó constancia de tal negativa en presencia de dos testigos.

 

3.        Que, el Noveno Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala confirma la apelada, estimando que por tratarse el caso de la dilucidación acerca de si una serie de disposiciones municipales han sido expedidas con arreglo a ley, se requerirá de actuación probatoria.

 

4.        Que en principio y de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria estando restringida dicha actuación a lo obrado en el expediente judicial. Esto se reduce a las resolución coactiva, materia de la demanda y la multa de la que deviene.

 

5.        Que según lo previsto en el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.        Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la resolución del Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, en los casos dirigidos a cuestionar el procedimiento mediante el cual se pretende la ejecución de una deuda no tributaria, resulta de aplicación el artículo 23° de la Ley N.° 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva, criterio aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar. Así, en el referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley”.

 

7.        Que en virtud de estas disposiciones, la recurrente se encontraba facultada para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, el mismo que resulta ser una vía procedimental específica, en tanto tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. Se trata igualmente de una vía procedimental igualmente satisfactoria, porque el tipo de protección que dispensa es igual o similar al amparo constitucional. En estas circunstancias y al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI