EXP. N.° 03035-2010-PHC/TC

LIMA

MANUEL DANNY

PINO AYULO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 06 de octubre de 2010

 

 VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por don Manuel Danny Pino Ayulo contra la resolución de autos, su fecha 13 de setiembre de 2010; y,

 

 ATENDIENDO A

 

  1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: [c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

  1. Que mediante la resolución de autos se declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente está dirigida a que se disponga la anulación de los antecedentes judiciales y penales que se encuentren vigentes en contra del recurrente, lo que constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de la libertad.

 

  1. Que del escrito de aclaración presentado el recurrente señala que “(…) no ha solicitado que el Tribunal Constitucional anule [sus] antecedentes judiciales y policiales; al contrario lo que se ha indicado en el petitorio (…) es que se ha conculcado [sus] derechos constitucionales conexos a la libertad individual y al debido proceso – quebrándoseme el principio constitucional de la presunción de inocencia que [le] asiste, toda vez que, [s]e encuentr[a] registrado a la fecha, como condenado a dos (02) meses de prisión efectiva y a la pena accesoria de separación temporal del servicio durante el tiempo de condena (…)”. Asimismo refiere que “(…) pese a que el Tribunal Supremo Militar Policial [lo] ha considerado inocente en dicho juicio, los demandados (…) se niegan a ejecutar la sentencia absolutoria (…)”. (subrayado nuestro)

 

  1. Que en tal sentido se observa que el recurrente por medio de su pedido de aclaración pretende que se reexamine su pretensión, reconociendo que su demanda ha sido presentada en forma deficiente –como se advierte de su pedido de aclaración–, por lo que su pedido debe ser desestimado por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ