EXP. N.° 03035-2010-PHC/TC
LIMA
MANUEL DANNY
PINO AYULO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de octubre de 2010
VISTO
El pedido de aclaración interpuesto
por don Manuel Danny Pino Ayulo contra la resolución de autos, su fecha 13 de setiembre
de 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal
Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el
Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
- Que mediante la resolución
de autos se declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión
del recurrente está dirigida a que se disponga la anulación de los
antecedentes judiciales y penales que se encuentren vigentes en contra del
recurrente, lo que constituye una materia que resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso de la libertad.
- Que del escrito de
aclaración presentado el recurrente señala que “(…) no ha solicitado que
el Tribunal Constitucional anule [sus] antecedentes judiciales y
policiales; al contrario lo que se ha indicado en el petitorio (…) es que
se ha conculcado [sus] derechos constitucionales conexos a la libertad
individual y al debido proceso – quebrándoseme el principio constitucional
de la presunción de inocencia que [le] asiste, toda vez que, [s]e
encuentr[a] registrado a la fecha, como condenado a dos (02) meses de
prisión efectiva y a la pena accesoria de separación temporal del servicio
durante el tiempo de condena (…)”. Asimismo refiere que “(…) pese a que el Tribunal Supremo
Militar Policial [lo] ha considerado inocente en dicho juicio, los
demandados (…) se niegan a ejecutar la sentencia absolutoria (…)”.
(subrayado nuestro)
- Que en tal sentido se
observa que el recurrente por medio de su pedido de aclaración pretende
que se reexamine su pretensión, reconociendo que su demanda ha sido
presentada en forma deficiente –como se advierte de su pedido de
aclaración–, por lo que su pedido debe ser desestimado por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ