EXP. N.° 03035-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CHIRINOS SOTO EN

REPRESENTACIÓN DE RAFAEL

VICENTE ARRARTE CONGRAINS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Chirinos Soto en representacion de don Rafael Vicente Arrarte Congrains, contra la resolución expedida por la Tercera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 95, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2010, don Francisco Chirinos Soto en representación de don Rafael Vicente Arrarte Congrains, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema CAS N.º 6410-2007, de fecha 4 de mayo de 2009, que, calificando su Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 12 de octubre de 2007, lo declaró improcedente, y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida una nueva Ejecutoria que declare por interpuesto el citado recurso. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Manifiesta el recurrente que su representado, don Rafael Vicente Arrarte Congrains, promovió el proceso contencioso N.º 5160-2004 contra el Seguro Social de EsSalud, con el objeto de cuestionar una resolución administrativa expedida por dicha entidad, referida a su pensión de jubilación bajo el régimen legal de la Ley N.º 20530; expresa que su demanda se desestimó en ambos grados, sin que se motivaran las razones de tal desestimación y que en el caso específico de la sentencia de vista, el pronunciamiento se sustentó en los mismos argumentos que la recurrida, y más aún dicho fallo se confirmó en todos sus extremos, contraviniendo lo establecido en el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, interpretación errónea que motivó la interposición del recurso de Casación; y que no obstante la razón que le asiste, su recurso se rechazó mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada.

 

2.      Que con fecha 8 de enero de 2010, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de los requisitos de procedencia del Recurso de Casación. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos, sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que asimismo, ha precisado que "[...] al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho continente que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales. Siendo que la afectación de cualquiera de los atributos que lo integran termina por lesionar su contenido". (Cfr. STC N. 4587-2004-PA, Caso Santiago Martin Rivas funds. 25 y 26).

 

5.      Que de autos se infiere que el demandante considera afectados los derechos al debido proceso y a la tutela procesal que le asiste a su representado, porque, a su juicio, los magistrados emplazados no interpretaron ni aplicaron diversos artículos de la Ley de jubilación N.º 20530.

 

6.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Al respecto, cabe señalar que no es atribución de la judicatura constitucional evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez que esta es atribución específica de la justicia ordinaria, que en todo caso debe sustentar sus decisiones en los principios y valores enunciados por la Norma Constitucional, como límite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza fundamental, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI