EXP. N.° 3036-2011-PA/TC

CALLAO

CLEMENTINA POMA

LÓPEZ DE JUÁREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clementina Poma López de Juarez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 166, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Perla, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de jardinera. Refiere que ha laborado como servidora contratada y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedida en forma arbitraria.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la actora ha prestado servicios bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y que el plazo contractual venció con fecha 30 de junio de 2009.

 

El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 23 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la recurrente al haber superado el período de prueba había adquirido la protección constitucional contra el despido arbitrario, no siendo aceptable que se pretenda que ésta renuncie a los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, cuando se la hizo firmar el contrato administrativo de servicios.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó el 30 de junio de 2009, por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de jardinera que venía desempeñando, alegándose que habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber laborado por más de 3 años en forma permanente, fue despedida arbitrariamente.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que venció el plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 14, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 30 de junio de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI