EXP. N.° 03037-2011-PA/TC

LIMA

JULIO ARROYO 

CASTILLO Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Arroyo Castillo y otra, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Alberto Palomino García, César Gilberto Castañeda Serrano, Teófilo Idrogo Delgado y Ana María Aranda Rodríguez; así como contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, señores Walter Ramos Herrera, Jesús Sebastián Murillo Domínguez y Miguel Armando Sánchez Cruzado. Alegan que en el proceso seguido sobre prescripción adquisitiva de dominio y cancelación de inscripción registral anterior contra COFOPRI, don Carlos Alberto Chirinos Quispe y don Carlos Augusto Alegre Landaveri, como litisconsorte necesario (Expediente N.º 2006-0394-0-2505-JM-CI), la resolución de fecha 5 de setiembre de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior  del Santa, que revoca la resolución de fecha 10 de octubre del año 2007, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara fundada la demanda interpuesta por los recurrentes y reformándola la declara improcedente, así como la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los actores; han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a una resolución motivada, así como el derecho de propiedad; por lo que solicitan que las referidas resoluciones  sean declaradas nulas y sin efecto legal, reponiéndose las cosas al estado anterior al momento de la violación de sus derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2009 (fojas 39), declara improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2011, confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que de la demanda interpuesta se aprecia que las resoluciones emitidas en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio y cancelación de inscripción registral anterior, seguido contra COFOPRI, don Carlos Alberto Chirinos Quispe y don Carlos Augusto Alegre Landaveri, como litisconsorte necesario (Expediente N.º 2006-0394-0-2505-JM-CI), son cuestionadas por no haberse declarado como propietarios a los recurrentes respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Villa María, Distrito Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, Manzana 1, Lotes 1, 2, 3 y 4, y sobre la consideración de haber ejercido sobre el mismo posesión continua y pacífica en la forma y por el plazo que exige la ley. En otras palabras, se pretende una revisión de los actuados judiciales por el hecho de no haberse declarado propietarios del inmueble a los recurrentes, el que, según consideran, han adquirido de acuerdo a ley. No obstante, este Tribunal observa que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y donde los recurrentes, en su momento, ejercieron todos los mecanismos que consideraron apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. Asimismo ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se pongan en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional; por lo que no apreciándose que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI