EXP. N.° 03038-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR VÁSQUEZ BALTAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vásquez Baltazar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 27 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión provisional arreglada al régimen del Decreto Ley 19990 y se cumpla con comunicar a EsSalud para la continuación de su atención médica.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada porque no se acreditó en sede administrativa la cantidad de aportaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; además, señala que es falso que no exista pronunciamiento alguno por parte de la ONP, por lo que solicita que se declare infundada la demanda.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de, 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con acreditar los años de aportaciones para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión provisional, así como continuar con su tratamiento médico ante EsSalud. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Del análisis de las Resoluciones 88000-2007-ONP/DC/DL 19990, y 41422-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990, de 5 de noviembre de 2007 y 30 de octubre de 2008, respectivamente, así como del Cuadro Resumen de fojas 66 se infiere que la emplazada le denegó la pensión adelantada al recurrente por haber acreditado 13 años y 11 meses de aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990. Además, se aprecia que el asegurado nació el 14 de junio de 1947, por lo que cumplió con el requisito relativo a la edad el 14 de junio de 2002.

 

4.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para disfrutar del  derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.      Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

6.      En el caso de autos, el actor no adjunta documentación alguna que acredite aportaciones adicionales a los reconocidos por la emplazada. Por consiguiente, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

7.      En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho del demandante a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ