EXP. N.° 03038-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR VÁSQUEZ BALTAZAR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Vásquez Baltazar contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 27
de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión provisional arreglada al
régimen del Decreto Ley 19990 y se cumpla con comunicar a EsSalud para la
continuación de su atención médica.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al demandante se le denegó la pensión de
jubilación adelantada porque no se acreditó en sede administrativa la cantidad
de aportaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; además,
señala que es falso que no exista pronunciamiento alguno por parte de la ONP,
por lo que solicita que se declare infundada la demanda.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de, 2009, declara
infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con acreditar
los años de aportaciones para gozar de una pensión de jubilación adelantada.
La Sala revisora confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2.
El demandante solicita que se le otorgue una pensión provisional, así
como continuar con su tratamiento médico ante EsSalud. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Del análisis de las Resoluciones 88000-2007-ONP/DC/DL 19990, y 41422-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990,
de 5 de noviembre de 2007 y 30 de octubre de 2008, respectivamente, así como
del Cuadro Resumen de fojas 66 se infiere que la emplazada le denegó la pensión
adelantada al recurrente por haber acreditado 13 años y 11 meses de
aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990. Además, se aprecia que
el asegurado nació el 14 de junio de 1947, por lo que cumplió con el requisito relativo
a la edad el 14 de junio de 2002.
5. Este Tribunal en el fundamento 26,
inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de
6. En el caso de
autos, el actor no adjunta documentación alguna que acredite aportaciones
adicionales a los reconocidos por la emplazada. Por consiguiente, resulta de
aplicación el precedente establecido en el fundamento 26 de la STC
4762-2007-PA/TC, según el cual “No resulta exigible que los jueces soliciten el
expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste,
cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos,
se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella
en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su
pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios
aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados
de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras
personas”.
7. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho del demandante a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ