EXP. N.° 3038-2011-PA/TC

CALLAO

MANUEL MOTA CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mota Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 167, su fecha 7 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Perla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de obrero. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha prestado servicios bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y que el plazo contractual venció con fecha 30 de junio de 2009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 27 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la pretensión de reposición al tener relación con un empleo público se encuentra condicionada a que se haya aprobado un concurso público y que no existan prohibiciones presupuestarias o de otro orden para cubrir una plaza, condiciones que no se cumplen el presente caso.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 30 de junio de  2009, por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venían desempeñando, al haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber laborado por más de dos años en forma permanente, la Municipalidad emplazada lo despidió.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que venció el plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 13, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 30 de junio de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI