EXP. N.° 03039-2011-PA/TC
LIMA
MARICELA
YACKELINE
CHUYES ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maricela Yackeline Chuyes Álvarez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de
amparo contra Topy Top S.A., solicitando que se deje sin efecto el
despido arbitrario del cual habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la
reponga en el cargo que venía ocupando, se declare inaplicable a su caso el
artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y se ordene que la relación laboral sea
a plazo indeterminado. Refiere que laboró para la Sociedad emplazada desde el
13 de mayo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la que fue
despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus
derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.
2. Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en
primera como en segunda instancia, argumentándose que para determinar si la
demandante ha sido objeto de un despido arbitrario por haberse afiliado al
Sindicato, se requiere de una extensa actividad probatoria, toda vez que
se trata de una controversia compleja que debe resolverse en otra vía
procedimental.
3. Que en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este
Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de
protección a través del proceso de amparo. En efecto en la referida sentencia
se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los
que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario como sucede en la
demanda de autos.
Ahora bien, en el presente caso
este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto de
los contratos de trabajo que suscribieron las partes y que éstas deberán
presentar en el proceso, se determinará si efectivamente se produjo o no la
alegada desnaturalización de los mismos y si por tanto, se había configurado
una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, la demandante manifiesta
que no se le habría renovado su contrato por causa de su afiliación al
Sindicato, por lo que corresponderá establecer si efectivamente no se le siguió
renovando el contrato porque se afilió al Sindicato o porque existe una causa
objetiva que justifique ello.
En consecuencia, a fin de
proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Sociedad emplazada y
confrontar los medios probatorios que se presenten en el presente proceso,
corresponde admitir a trámite la presente demanda.
4.
Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido
arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el
auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a
admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la
apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo
liminar y ordena al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos
establecidos en el CPConst.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN