EXP. N.° 03040-2010-PA/TC

LIMA

TEODOMIRA MATOS

LOSTAUNAU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 día del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli  y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodomira Matos Lostaunau contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13850-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2005, y que en consecuencia se le reconozca 31 años de aportaciones, más el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión invocada no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que la recurrente no ha acreditado mayores aportaciones a las reconocidas.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que la recurrente ha cumplido con la edad requerida y ha acumulado 31 años de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la información respecto al reconocimiento de mayores años de aportación contenida en el certificado de trabajo obrante en autos no ha sido corroborada con otra documentación.  

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le reconozca aportaciones adicionales a las reconocidas a fin de que se le otorgue el monto pensionario que le corresponde, más el pago de devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de años de aportes y cambio a pensión de jubilación general

 

3.    De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación al haber acreditado 18 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, en la hoja de liquidación (f. 141) se advierte que se le reconoció 18 años y 43 semanas o su equivalente a 18 años y 10 meses.

 

4.    Asimismo en autos obra el expediente administrativo de la ONP, donde a fojas 268 corre el resumen de aportaciones del que se advierte que se le reconoce 50 semanas correspondientes al año de 1967 y 30 semanas correspondientes al año de 1968, que equivalen a 1 año y 28 semanas. 

 

5.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.    Así se tiene que la demandante ha adjuntado el certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuario San Isidro de Palpa (f. 51), donde se consigna que trabajó desde el 24 de marzo de 1951 hasta el 29 de agosto de 1963, del 12 de febrero de 1964 al 22 de julio de 1973 y del 17 de julio de 1973 al 18 de enero de 1983; asimismo la ONP también ha presentado el expediente administrativo donde corren los certificados de trabajo de la misma ex empleadora en los cuales se consignan los citados periodos laborados (f. 95, 223 y 274 respectivamente) y la dula de inscripción expedida por la Caja Nacional de Seguro Social (f. 237).

 

7.      No obstante, en cuanto a los periodos consignados en los citados certificados de trabajo, se debe precisar que los 18 años, 10 meses así como el año y 28 semanas han sido reconocidos por la emplazada (fojas 141 y 268), por lo que en total ha acumulado 20 años, 4 meses y 14 días, debiendo procederse a realizar un nuevo cálculo de la pensión que le corresponde percibir.

 

8.      Ha quedado entonces acreditado que se otorgó a la demandante una pensión por un monto menor al que le correspondía legalmente, debiendo ordenarse que se regularice su monto aplicando el artículo 1246º del Código Civil, y que se le abone las pensiones devengadas generadas con los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

9.      Finalmente debe enfatizarse que el documento de fojas 51 no genera convicción ni certeza a este Tribunal por resultar insuficiente para acreditar los restantes 11 años y 2 días de aportaciones adicionales alegadas, toda vez que la información consignada en dicho instrumento no ha sido corroborada con documentación adicional, por lo que en aplicación del considerando 8 in fine de la Resolución Aclaratoria de la STC 4762-2007-PA/TC, corresponde desestimar este extremo de la demanda, sin perjuicio de lo cual el actor tiene expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión en el extremo del reconocimiento de algunas de las aportaciones adicionales descritas en el fundamento 7 supra; en consecuencia NULA la Resolución 13850-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2005.

 

2.        Ordenar que la emplazada  realice un nuevo cálculo de la pensión tomando en cuenta el total de las aportaciones efectuadas, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de los restantes 11 años y 2 días periodos adicionales, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 9 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI