EXP. N.° 03042-2011-PA/TC

LIMA

ISMAEL JESÚS

ENRÍQUEZ MONCAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Jesús Enríquez Moncayo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de operaciones de arranque de línea y sanitización de lavadora de botellas y llenadoras. Manifiesta que laboró para la Sociedad emplazada mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, desde el 9 de diciembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente argumentándose el término del plazo de su contrato, y que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados por cuanto realizó labores de naturaleza permanente, por más de cinco años ininterrumpidos.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 2010 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que al tratarse el presente proceso de una controversia compleja se requiere de una fase probatoria amplia, por lo que concluye que son aplicables los artículos 5.1º, 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que los hechos en que basa su pretensión el demandante requieren de una etapa probatoria que permitan esclarecer si procede o no la reincorporación del actor a su centro de trabajo, lo cual puede efectuarse en el proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que respecto a la falta de estación probatoria del proceso de amparo invocada por  ambas instancias judiciales inferiores para desestimar liminarmente la demanda, resulta imperativo para este Colegiado poner de manifiesto el aparente error cometido en la interpretación y aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien la citada disposición prescribe literalmente que no existe etapa probatoria en los procesos constitucionales, ello no implica que no puedan aceptarse demandas en las que se adjunte medios probatorios de actuación inmediata. Esto se debe a la naturaleza de los procesos constitucionales, en los que no se pretende acreditar un mejor derecho, sino establecer si determinado acto ha vulnerado algún derecho constitucional.

 

5.        Que en tal sentido si bien ambas instancias judiciales inferiores han afirmado que es necesaria una estación probatoria para dilucidar los hechos, no han explicado de manera adecuada qué hechos precisamente ameritan la necesidad de una etapa probatoria amplia. Tampoco se ha explicado qué medios probatorios resultan tan complejos como para requerir una estación probatoria. No basta con indicar que resulta aplicable el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sino que es necesario precisar por qué los hechos de la demanda merecen de una etapa probatoria más lata.

 

6.        Que por otro lado el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima también desestima la demanda en función del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular debe advertirse que no basta con la simple invocación de una causal de improcedencia prevista en la ley procesal aplicable, sino que es necesario establecer el porqué ella resulta aplicable, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. Dicha motivación aparente torna nula dicha resolución.

 

7.        Que sobre la invocación del numeral 5.2º del código citado por ambas instancias, si bien los jueces, en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional están habilitados para desestimar una demanda por tal causal de improcedencia, sin embargo tampoco basta con realizar una aplicación mecánica de normas, sino que es necesario motivar, adecuada y suficientemente, así como se le exige al recurrente, por qué se considera que la vía del proceso contencioso administrativo es más adecuada e idónea con respecto a la del amparo incoado, más aún si se tiene en cuenta que el régimen laboral al que pertenece el demandante es el régimen laboral de la actividad privada.

 

8.        Que en esa línea este Tribunal estima oportuno precisar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

9.        Que en efecto debe recordarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. Puesto que ello no ha sucedido, debe procederse a revocar las resoluciones expedidas por las instancias inferiores que declararon improcedente la demanda, la que tendrá que ser admitida y notificada a la parte emplazada.

 

10.    Que en consecuencia este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Que por lo mismo debe procederse a reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a la Sociedad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI