EXP. N.° 03045-2010-PHC/TC

PIURA

ANILDA NOREÑA

DURAND

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Ramírez Quijano, a favor de doña Anilda Noreña Durand, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35, su fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2010 don Sebastián Ramírez Quijano interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de doña Anilda Noreña Durand, y la dirige contra la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Sullana, a fin de que cese la violación del derecho a la libertad de culto y de religión

 

Refiere que la favorecida ha sido condenada a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas y que en el centro penitenciario antes mencionado se le viene prohibiendo que en los días de visita pueda tener acceso a su Biblia para poder realizar el estudio debido y compartir con otras personas que también van de visita en esos días. Asimismo, señala que en el día de visita se le ha retenido su Biblia a él y a otros visitantes en el momento en que hacían su ingreso al establecimiento penitenciario, y que ésta se les ha devuelto a la hora de salida, lo cual, vulnera el derecho invocado.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 27 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que los agravios esbozados por el recurrente no se encuentran dentro del radio de protección del proceso de hábeas corpus, ya que en puridad se trata de una presunta afectación del derecho a la libertad de credo o religión, siendo la vía adecuada la del proceso de amparo. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 12 de julio de 2010, confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 
Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que cese la violación del derecho a la libertad religiosa, y que, en consecuencia,  i) no se le prohíba a la favorecida Anilda Noreña Durand el acceso a su Biblia en los días de visita (sábados y domingos), y ii), no se le prohíba al recurrente Sebastián Ramírez Quijano y otros visitantes el ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Sullana con sus Biblias en los días de visita.

 

Cuestión previa

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus

 

3.      En el caso concreto, en cuanto a la prohibición de ingreso del recurrente y otros visitantes al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Sullana con sus Biblias en los días de visita, lo que resultaría vulneratorio del derecho a la libertad de credo y de religión, dicho alegato carece de un vínculo de conexidad o de incidencia negativa concreta en el derecho a la libertad personal, por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que en este extremo la demanda deber ser declarada improcedente, conforme lo señala el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En cuanto a que se ha prohibido a la favorecida Anilda Noreña Durand el acceso a su Biblia en los días de visita, lo cual sería vulneratorio del derecho a la libertad de credo y de religión, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia  que tales derechos fundamentales o aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal pueden ser protegidos a través del hábeas corpus correctivo siempre que se busque cuestionar las condiciones de reclusión.

 

El derecho a la libertad religiosa

 

5.      El artículo 2.°, inciso 3, de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. Sobre el particular, este Tribunal en el Exp. N.º 0256-2003-HC/TC, FJ 15 ha precisado que “la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa)”.

 

6.      De modo similar este Tribunal en el Exp. N.º 02700-2006-PHC/TC ha señalado que el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de las personas a profesar una determinada religión, da lugar también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente contra el orden público o contra la moral pública. Y es que la libertad religiosa no sólo se expresa en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicarla. Así, una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se exterioriza ya sea en la concurrencia a lugares de culto, en la práctica de los ritos de veneración, e incluso en la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, entre otros).

 

7.      No obstante lo anterior el derecho a la libertad religiosa, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser  limitado en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad. En todo caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Por cierto, las restricciones también alcanzan  a las personas que se encuentran en un régimen especial de sujeción, como por ejemplo, establecimientos penitenciarios, hospitales, asilos, etc.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

8.      En el caso constitucional de autos el accionante alega que se viene prohibiendo que la favorecida Anilda Noreña Durand pueda tener acceso a su Biblia en los días de visita. Al respecto, del contenido del audio que obra a fojas 40, que materializa todo lo actuado en la audiencia de vista de la causa, se advierte que la Directora del Establecimiento Penitenciario de Sullana, María Esther Flores Quispe, señala que:

 

“En el Establecimiento Penal de Sullana hemos establecido un horario de visita para los diferentes grupos religiosos, específicamente, en el caso de los grupos evangélicos, tienen el horario de los días jueves de dos y treinta a cuatro y treinta de la tarde, y los días sábados de nueve y treinta a once y treinta de la mañana. El día 26 de enero, me presenta una solicitud justamente la señora Noreña, pidiéndome que el culto que ella profesa se haga diariamente, para tal efecto me solicita realizar las reuniones en el taller pequeño, porque el establecimiento es bastante chico, el cual es autorizado con mi visto bueno (...). Ellos tienen su rezo o su oración todos los días de la semana. Otra solicitud que me presenta la señora Noreña es con fecha 13 de abril, la autorización para el ingreso del bombo para las “alabanzas del señor”, el cual también fue atendido, con visto bueno.  

 

Dentro del penal, al grupo bastante reducido que es el grupo evangélico nunca se les ha prohibido absolutamente nada, es el grupo que más visita tiene y todo está en el libro de ocurrencias,

 

Los días sábados y domingo son los días de visita, y lo que sucede es que antes del Domingo 27 venían haciendo sus oraciones y alabanzas en voz alta, incomodando a las demás mesas (...), y lo que se les ha pedido es que por favor conversen o hablen de Dios en voz baja (sin hacer bulla), no se les está prohibiendo nada, lo único que se les está pidiendo es el respeto a las siguientes mesas.

 

Por su parte, estando presente la favorecida en la mencionada audiencia señaló que:

 

“Está como testigo mi hermano Sebastián que me viene visitando siempre y me viene a compartir la palabra de Dios, a él a la hora de ingreso se le ha retenido la Biblia el día domingo y a todas mis hermanas que han venido de visita (…)”.

 

La Directora del establecimiento penitenciario concluye:

 

“No podríamos hablar de prohibiciones o de quitarle la Biblia, porque todas las señoras dentro de la población tienen una Biblia. En el caso que hubiera retenido o que este la Biblia afuera, ellas tienen su Biblia, nosotros no le podemos prohibir que tengan su Biblia dentro de la población”.

 

9.      De lo expuesto se advierte que la favorecida se encuentra ejerciendo su derecho a la libertad religiosa, pues viene practicando los actos de culto o ritos de veneración, habiéndole brindado la autoridad penitenciaria las facilidades para tal ejercicio, tales como el establecimiento de un horario de visita para los diferentes grupos religiosos los días jueves y sábados, la concesión de un ambiente para la oración o el rezo todos los días de la semana y el ingreso de un bombo. Finalmente, conviene precisar que la restricción o la retención de la Biblia a los visitantes durante los días sábados y domingos (días de visita) no supone para la favorecida la prohibición del acceso a su Biblia, pues ésta cuenta con una Biblia en el establecimiento penitenciario; de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la libertad religiosa, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el fundamento 3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al cese de la prohibición para que la favorecida Anilda Noreña Durand pueda tener acceso a su Biblia en los días de visita al no haberse producido la violación del derecho a la libertad religiosa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI