EXP. N.° 03045-2011-PC/TC
ICA
FÉLIX
ANTONIO
FLORES
FELIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle
Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Antonio Flores Felipa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 47, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Ejecutivo del Hospital San José de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010, que dispone reconocerle el derecho de percibir el 30% de su remuneración básica, por concepto de bonificación personal, y tres remuneraciones mensuales totales percibidas al 1 de julio de 2010, por concepto de asignación por haber cumplido 30 años de servicios.
El Director emplazado contesta la demanda argumentando que los pagos que le corresponden al demandante reconocidos en la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, deben ser calculados previamente en sede administrativa. Sostiene que no existe presupuesto para el pago de las bonificaciones a favor del demandante. El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda con los mismos argumentos expuestos por el Director emplazado.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Chincha, con fecha 9 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por
considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita tiene la
calidad de firme y vigente, por cuanto reconoce al recurrente como beneficiario
del pago de las bonificaciones del 30% de su remuneración básica como
bonificación personal mensual y de tres remuneraciones mensuales totales por
única vez como asignación por haber cumplido 30 años de servicios el 1 de julio
de 2010, cálculo que debe efectuarse con base en la remuneración total que
percibió en dicho mes y año.
La Sala Superior, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato cierto y claro por cuanto en ésta no se consigna una cifra exigible.
FUNDAMENTOS
1. Con la
carta notarial obrante a fojas 4, se acredita que el demandante ha cumplido con
el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo dispuesto
en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
2. La Resolución Directoral Regional N.º
596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010, reconoce al demandante el
derecho de percibir “(…) el 30% de su remuneración básica por concepto de
bonificación personal mensual, y tres remuneraciones mensuales totales por
única vez como asignación por haber cumplido 30 años de servicios el 1 de julio
de 2010, la misma que deberá calcularse en base a la remuneración total que
percibió el recurrente en dicho mes y año”.
3. Al respecto, en los fundamentos 14, 15 y 16
de la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado
los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un
acto administrativo para que sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En
efecto, en la referida sentencia se estableció que el acto
administrativo debe contener un mandato: a) vigente; b) cierto y claro; c) no
sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) que permita
individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.
En consecuencia,
en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface
dichos requisitos, toda vez que si bien no consigna una cifra, en ella se especifica
una operación aritmética no compleja, pues en el caso de la bonificación
personal mensual está corresponde al 30% de la remuneración básica que perciba
el demandante, mientras que para la asignación por única vez por haber cumplido
30 años de servicios, se deberá calcular sobre la base de la remuneración total
que percibió el recurrente en julio de 2010. Por tanto, la demanda debe ser estimada.
4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el
Director emplazado y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, a fin
de justificar la renuencia en ejecutar la resolución referida, alegan que no
cuentan con el presupuesto para asumir los pagos. No obstante, este Tribunal ya ha
establecido expresamente (Cfr. SSTC
01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de alegatos
no resultan atendibles.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto
administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección
Ejecutiva del Hospital San José de Chincha en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de
octubre de 2010.
2. ORDENAR a la Dirección
Ejecutiva del Hospital San José de Chincha que, en un
plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al
mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º
596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010, bajo apercibimiento de aplicarse los
artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN