EXP. N.° 03045-2011-PC/TC

ICA

FÉLIX ANTONIO

FLORES FELIPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Antonio Flores Felipa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 47, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Ejecutivo del Hospital San José de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010, que dispone reconocerle el derecho de percibir el 30% de su remuneración básica, por concepto de bonificación personal, y tres remuneraciones mensuales totales percibidas al 1 de julio de 2010, por concepto de asignación por haber cumplido 30 años de servicios.

 

            El Director emplazado contesta la demanda argumentando que los pagos que le corresponden al demandante reconocidos en la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, deben ser calculados previamente en sede administrativa. Sostiene que no existe presupuesto para el pago de las bonificaciones a favor del demandante. El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda con los mismos argumentos expuestos por el Director emplazado.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 9 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita tiene la calidad de firme y vigente, por cuanto reconoce al recurrente como beneficiario del pago de las bonificaciones del 30% de su remuneración básica como bonificación personal mensual y de tres remuneraciones mensuales totales por única vez como asignación por haber cumplido 30 años de servicios el 1 de julio de 2010, cálculo que debe efectuarse con base en la remuneración total que percibió en dicho mes y año.

 

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato cierto y claro por cuanto en ésta no se consigna una cifra exigible.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Con la carta notarial obrante a fojas 4, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    La Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010, reconoce al demandante el derecho de percibir “(…) el 30% de su remuneración básica por concepto de bonificación personal mensual, y tres remuneraciones mensuales totales por única vez como asignación por haber cumplido 30 años de servicios el 1 de julio de 2010, la misma que deberá calcularse en base a la remuneración total que percibió el recurrente en dicho mes y año”.

 

3.   Al respecto, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En efecto, en la referida sentencia se estableció que el acto administrativo debe contener un mandato: a) vigente; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) que permita individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

En consecuencia, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, toda vez que si bien no consigna una cifra, en ella se especifica una operación aritmética no compleja, pues en el caso de la bonificación personal mensual está corresponde al 30% de la remuneración básica que perciba el demandante, mientras que para la asignación por única vez por haber cumplido 30 años de servicios, se deberá calcular sobre la base de la remuneración total que percibió el recurrente en julio de 2010. Por tanto, la demanda debe ser estimada.

 

4.   Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Director emplazado y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, a fin de justificar la renuencia en ejecutar la resolución referida, alegan que no cuentan con el presupuesto para asumir los pagos. No obstante, este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de alegatos no resultan atendibles.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Ejecutiva del Hospital San José de Chincha en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010.

 

2.       ORDENAR a la Dirección Ejecutiva del Hospital San José de Chincha que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 596-2010-DIRESA-ICA/DG, de fecha 15 de octubre de 2010, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN