EXP. N.° 03046-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO OTOYA FARRO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Otoya Farro contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda allanándose parcialmente a la misma sólo en cuanto a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses, mas no respecto a la aplicación del artículo 4º de dicha ley, procediendo a legalizar su firma conforme con el artículo 330º del Código Procesal Civil.

 

 El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda en cuanto al reajuste de la pensión durante “los periodos de vigencia de la Ley 23908” (sic) considerando que la emplazada se allanó parcialmente a la demanda, debiendo ésta establecer si existen diferencias entre los pagos realizados a fin de establecer el abono de los devengados e intereses; e improcedente respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial y en cuanto al reajuste automático de la pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando en parte la apelada, declara improcedente todos los extremos de la pretensión, estimando que el demandante no ha acreditado en autos que le corresponda la aplicación de los beneficios dispuestos en la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias judiciales han emitido pronunciamiento respecto de todos los extremos de la pretensión, sin tener en cuenta que la emplazada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

2.        En ese sentido y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se subsane el vicio procesal indicado y se tramite la causa con arreglo a ley.

 

3.        No obstante este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y además injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente (Cfr. STC 5189-2005-PA/TC y 198-2003-AC/TC), resulta previsible. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como a los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el extremo de la pretensión materia de controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        Habiéndose la emplazada allanado parcialmente a la demanda en cuanto al otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la Ley 23908, más el abono de los devengados e intereses, sólo corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 4º de dicha ley.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Este Tribunal ha señalado que el reajuste automático de la pensión se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

6.        En consecuencia no procede estimar dicho extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en cuanto se solicita el otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la Ley 23908, más el abono de los devengados e intereses. En consecuencia, notifíquese a la ONP para que en el plazo de 10 días cumpla con reajustar la pensión del recurrente conforme al artículo 1º de la Ley 23908.

 

2.        Declarar INFUNDADO el extremo referido al otorgamiento de la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI