EXP. N.° 03047-2011-PA/TC

PIURA

MARÍA YRENE

ROJAS FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Yrene Rojas Fernández contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 202, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 52726-2007-ONP/DC/DL 19990, 5947-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 3253-2010-ONP/DPR/DL 19990 y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 

La emplazada contesta la demanda expresando que la accionante pretende acreditar 25 años de aportes con su simple palabra, sin presentar documento alguno. 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de enero de 2011, declara fundada la demanda por considerar que valorando la conducta procesal de la emplazada, expresada en su renuencia a remitir el expediente administrativo, debe concluirse que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho a la pensión de la demandante.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, aduciendo que la demandante no ha acreditado aportes en sede administrativa ni en la judicial, por lo que se requiere de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, la actora nació el 16 de mayo de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 16 de mayo de 1995.

 

6.        De las Resoluciones 52726-2007-ONP/DC/DL 19990, 5947-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 3253-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 138, 115 y 2) se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        La recurrente no ha presentado en autos ningún documento para acreditar las aportaciones que sostiene haber efectuado. En el expediente administrativo que corre en autos obran únicamente el certificado de trabajo de fojas 131 y las “declaraciones juradas del empleador” de fojas 130 y 163, en los que se consigna que la recurrente laboró en la Central de Cooperativa Agraria de Producción “La Nueva Esperanza Ltda. 014-B-1” desde el 2 de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1996; sin embargo estos documentos carecen de mérito probatorio, toda vez que no han sido expedidos por el representante legal de la supuesta empleadora, sino por una persona que se identifica como su ex presidente; máxime que no han sido corroborados con documentación adicional idónea.

 

 

8.        Por consiguiente la recurrente no acredita fehacientemente aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, lo que implica que no cumple el requisito del número mínimo de aportes establecido en el artículo 44º de esta norma legal, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.        En consecuencia resulta de aplicación el precedente sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI