EXP. N.° 03048-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA ISABEL

VILLAVICENCIO CORO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Isabel Villavicencio Coro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2009 la accionante interpone demanda de amparo contra don Edilberto Coronel Rojas y don Marcelino Ochoa Thia, Gerente General y Director de la Empresa de Transportes “La Unidad de Villa” S.A., respectivamente, a fin de que se deje sin efecto la orden de dar de baja al vehículo de placa UO-5978, y en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad, a la libre contratación, a la dignidad y derechos conexos. Manifiesta ser propietaria del vehículo de placa UO-5978 el cual se encuentra debidamente empadronado en la referida Empresa de Transportes, prestando servicios en la ruta SO-41, actividad que constituye su medio de trabajo y subsistencia; asimismo refiere que el día 22 de mayo de 2009, por exigencia de la referida empresa de transportes, ingresó su vehículo al taller para su correspondiente mantenimiento, oportunidad en la que la secretaria de dicha empresa no le recepcionó la carta mediante la cual ponía en conocimiento del Gerente demandado de dicha situación, aduciendo que la referida incidencia ya había sido registrada en el sistema; pese a ello, con fecha 26 de junio de 2009, se le remitió una carta notarial mediante la que se le comunicó la realización de los trámites para dar de baja a su vehículo ante la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima por haber hecho abandono de la ruta, no cumplir con el reglamento interno y no cumplir con las ordenanzas municipales, infracciones que resultan inexistentes. Asimismo manifiesta que desde el 1 de julio de 2009 se le ha impedido reincorporarse al trabajo con su  unidad vehicular, vulnerándose sus derechos invocados.

 

 

Don Marcelino Ochoa Thia y don Edilberto Coronel Rojas, Presidente del Directorio y Gerente General de la Empresa de Transportes “La Unidad de Villa” S.A., rspectivamente, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva y contestan la demanda manifestando que la demandante no es accionista, asociada ni trabajadora de la referida empresa y que el retiro de las unidades vehiculares es potestad de la empresa concesionaria, para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de la Municipalidad de Lima, como en efecto los ha cumplido, razón por la cual se ha emitido la constancia administrativa de baja del vehículo de la recurrente. Asimismo refiere que la demandante no ha probado que en su debida oportunidad notificara a la empresa el ingreso de su vehículo al taller por más de 45 días, razón por la cual incurrió en abandono de la ruta.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, con fecha 9 de marzo de 2010, desestimó las excepciones propuestas y con fecha 27 de julio de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que el contrato suscrito entre las partes no contenía condición resolutoria alguna que autorizara a la Empresa de Transportes “La Unidad de Villa” S.A. a resolver unilateralmente su vínculo contractual.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el denunciado acto lesivo no resulta tal, dado que la decisión de dar de baja al vehículo de la demandante no resultaba automática, sino que fue resuelta por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima, tomando en consideración las contradicciones que presentó la accionante; que la demandante no acreditó la afectación de su derecho al trabajo toda vez que carecía de la condición de trabajadora, que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran referidos a los atributos del derecho a la libre contratación y que no se ha justificado la afectación del derecho a la salud y a la dignidad, ni que haya sido materia de un trato desigual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se evalúe si la orden de dar de baja al vehículo de placa UO-5978 que presta el servicio público de transporte de pasajeros en la Empresa de Transportes “La Unidad de Villa” S.A. (en adelante la Empresa de Transporte), emitida por los emplazados, lesiona los derechos al trabajo, a la salud, a la igualdad, a la libre contratación, a la dignidad y derechos conexos de la demandante, propietaria del referido vehículo.

 

2.        Al respecto la demandante sostiene que no se ha dado las condiciones de abandono de ruta a las que la Empresa de Transporte ha apelado para proceder a solicitar la baja de su vehículo ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, dado que la ausencia del servicio de su vehículo se dio como consecuencia de haberlo ingresado al taller para el mantenimiento al que obligatoriamente son sometidas todas las unidades vehiculares de la referida empresa, hecho del cual tenía conocimiento el Gerente emplazado. Asimismo alega que el día 22 de mayo de 2009, procedió a entregar una carta comunicando el referido hecho a la empresa, sin embargo, la Secretaria de la misma se negó a recepcionar dicho documento señalando que no era necesario porque ya se encontraba registrado en el sistema, pese a ello, se procedió a solicitar la baja de su vehículo.

 

Para efectos de acreditar su pretensión la demandante ha adjuntado el siguiente material probatorio:

 

a)    Copia de la constancia policial emitida por la Comisaría de San Juan de Miraflores de fecha 5 de junio de 2008 (f. 4), mediante la cual se dejó constancia que el vehículo de placa UO-5978 se encontraba en el taller de planchado y pintura de propiedad de don Edgard Loayza Calcina desde el 22 de mayo de 2009.

b)   Carta Notarial de fecha 26 de junio de 2009 (f. 5), de la Empresa de Transporte dirigida a la demandante y mediante la cual le hace de su conocimiento el inicio de los trámites para dar de baja a su vehículo de placa UO-5978 por abandono de ruta, no cumplir su reglamento interno y no cumplir con las ordenanzas municipales.

c)    Carta Notarial de fecha 30 de junio de 2009 (f. 6), de la demandante dirigida a la Empresa de Transporte, mediante la cual responde la carta notarial del 26 de junio de 2009.

d)   Copia de la constancia policial emitida por la Comisaría Laderas de Villa de San Juan de Miraflores de fecha 3 de julio de 2009 (f. 8), a través de la cual se constató que el despachador de la Empresa de Transporte no le otorgaba turno de servicio al vehículo de placa UO-5978, debido a que no tenía orden de salida para trabajar.

e)    Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa UO-5978 (f. 10).

f)    Copia simple de la tarjeta de circulación del referido vehículo (f. 11).

g)   Copia simple del certificado de revisión técnica del referido automóvil (f. 12).

h)   Copia simple del certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del citado vehículo (f. 13).

i)     Constancia de fecha 14 de julio de 2009 (f. 195), mediante la cual, la Municipalidad Metropolitana de Lima refiere que el vehículo de placa UO-5978 ha sido dado de baja el 2 de julio de 2009, por abandono de ruta de la Empresa de Transporte La Unidad de Villa S.A.

 

3.        Por su parte los emplazados han sostenido que la Empresa de Transporte es  la concesionaria de la ruta SO-41, para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y que solicitó la baja del vehículo de la demandante ante la Municipalidad de Lima siguiendo los trámites respectivos por haber abandonado la prestación del servicio durante 45 días, por lo que no se le ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Asimismo refiere que la recurrente no es trabajadora, socia, ni nunca percibió honorarios de la Empresa de Transporte, pues solo mantuvieron una relación contractual a través de la cual procedían a usar su vehículo para cumplir con la concesión que cuentan. Agrega que la demandante no ha probado que haya comunicado a la Empresa de Transporte el ingreso de su vehículo a mantenimiento. Para acreditar sus alegatos, ha presentado el siguiente material probatorio en copia simple:

 

a)    Solicitud de baja de vehículo de placa UO-5978 de fecha 2 de julio de 2009 (f. 33), suscrita por el Gerente General demandado y dirigida al Sub Gerente de Regulación del Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por abandono de ruta.

b)   Declaración jurada de abandono de ruta de fecha 2 de julio de 2009 (f. 35), suscrita por el Gerente General emplazado, mediante la que se declara que la unidad vehicular de placa UO-5978, dejó de laborar desde el 21 de mayo de 2009, ocasionando pérdidas económicas para la Empresa de Transportes.

c)    Declaración jurada de fecha 2 de julio de 2009 (f. 36), mediante la que la Empresa de Transporte se hace responsable por la presentación y contenido de la documentación correspondiente al vehículo de placa UO-5978, entregada a la Sub Gerencia de Regulación del Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

d)   Tarjeta de propiedad del vehículo de placa UO-5978 (f. 38).

e)    Solicitud de retiro/sustitución de vehículo de fecha 2 de julio de 2009 (f. 39).

f)    Copia certificada de la denuncia de abandono de ruta del vehículo de placa UO-5978 de la ruta SO-41(f. 40).

g)   Resolución de Sub Gerencia 2675-2008-MML/GTU-SRT, del 17 de julio de 2008.

h)   Carta 1236-2009-MML/GTU-SRT, del 31 de julio de 2009 (f. 46), emitida por la Sub Gerencia de Regulación del Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima y dirigida a la Empresa de Transporte, sobre el trámite de contradicción efectuado por la demandante en el procedimiento administrativo de la baja de su vehículo de transporte.

i)     Solicitud de trámite de la contradicción de la demandante de fecha 13 de junio de 2009 (f. 47 a 51).

j)     Recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo y otros del año 2009 (f. 67 a 69).

k)   Tarjeta de control (f. 70).

l)     Contrato de concesión vehicular de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por las partes (f. 76).

m)  Resolución de Gerencia 548-2009-MML/GTU, del 1 de setiembre de 2009 (f. 214), emitida por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación formulado por la demandante contra el procedimiento de baja de su vehículo de placa UO-5978.

 

4.        Analizados los alegatos y medios probatorios presentados por las partes, en el caso de autos se advierte que la declaración de baja o retiro de un vehículo del padrón vehicular de una empresa que brinda el servicio público de transporte, no resultaba una decisión unilateral en sí misma, pues conforme se desprende de la Resolución de Gerencia 548-2009-MML/GTU, del 1 de setiembre de 2009 (f. 214), la solicitud de baja de fecha 2 de julio de 2009 de (f. 33) y de la Carta 1236-2009-MML/GTU-SRT de fecha 31 de julio de 2009 (f. 46), la empresa de transportes debe presentar los requisitos que exige la normativa respectiva para iniciar dicho trámite, procedimiento que en el presente caso se encontraba regulado en el numeral 3.4 de la Ordenanza 1114 (Texto Único de Procedimientos Administrativos 2008, de la Municipalidad Metropolitana de Lima), y el cual, aun cuando resultaba de aprobación automática, también permitía la posibilidad de su cuestionamiento a través de la interposición de recursos impugnatorios, como en efecto la recurrente planteó el 13 de julio de 2009 (f. 47 a 51), pero que sin embargo, su resultado le fue adverso.

 

5.        En tal sentido se advierte que la decisión de dar de baja al vehículo de la recurrente, encuentra sustento en la decisión administrativa que la Municipalidad Metropolitana de Lima adoptó luego de verificar que la recurrente no logró desvirtuar la causal de abandono de ruta por 45 días que invocara la Empresa de Transporte para solicitar la baja o retiro del vehículo de placa UO-5978 del padrón vehicular de la ruta SO-41, situación que a su vez no ha logrado ser acreditada durante la tramitación del presente proceso, pues los medios probatorios presentados en autos, en forma alguna demuestran que la demandante justificó oportunamente ante la Empresa de Transporte “La Unidad de Villa” S.A., la ausencia de su vehículo en la prestación del servicio público de transporte al cual se obligó a través del contrato de fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 76), razón por la cual la decisión adoptada por la emplazada resulta razonable y por lo tanto no lesiona los derechos fundamentales invocados.

 

6.        Finalmente cabe precisar que el documento de fojas 9 carece de mérito probatorio en la medida de que su redacción a mano no genera suficiente convicción de que en efecto, dicho documento haya sido redactado por la persona que lo suscribe, así como tampoco identifica quién sería la parte obligada a efectuar la contraprestación del mismo, ni puede identificarse el vehículo respecto del cual se procederían a efectuar los trabajos que en dicho documento se describen.

 

7.        En consecuencia al no haberse acreditado la afectación de los derechos fundamentales invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI