EXP. N.° 03051-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

ZORRILLA QUINTANA

A FAVOR DE

ALEJANDRO

ESPINO MÉNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana contra la resolución expedida por la Cuarta Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 18 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo del 2010, el recurrente Juan de Dios Zorrilla Quintana interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alejandro Espino Méndez contra Ernesto Vásquez Zelada, Carlos Eduardo Vásquez Marín, Jorge Luis Vásquez Marín, Liliana Vásquez Marín, Jovita Vásquez Marín y Luz Jessica Guailupo Wong; por vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.

 

El recurrente señala que el favorecido y su difunta esposa doña Elizabeth Esperanza Vásquez Marín tenían su domicilio conyugal en el año 2002 en el inmueble sito en calle La Florida N.º 251, distrito de San Isidro, lugar en el que también funcionaba el estudio Luna Victoria Vásquez Marín & Espino S.A. Posteriormente, ante una separación de hecho, la cónyuge se trasladó a otro inmueble, pero el favorecido continuó viviendo en dicho inmueble hasta que entre los días 26 y 30 de abril del 2010, aprovechando que el favorecido se encontraba en su centro de trabajo en la provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, los emplazados cambiaron el sistema de la cerradura de la puerta principal del inmueble antes mencionado conforme lo comprobó el favorecido el 1 de mayo del 2010; situación que fue verificada por un miembro policial de la Comisaría de San Isidro. Añade el recurrente que con fecha 3 de mayo del 2010 los emplazados han vuelto a cambiar el sistema de la cerradura con el fin de que el favorecido no pueda ingresar al inmueble.    

 

A fojas 45, 50 y 53 obran las declaraciones de los emplazados, en las que se señala que el favorecido estaba divorciado de doña Elizabeth Esperanza Vásquez Marín y no residía en el inmueble ubicado en calle La Florida N.º 251.- distrito de San Isidro; que dicho inmueble funciona un estudio jurídico contable que fue de propiedad de Elizabeth Esperanza Marín juntamente con Liliana Vásquez Marín y Enrique Sáenz Espino, siendo que esta última persona ya no es accionista pero se mantiene el nombre. 

Añaden que el favorecido venía esporádicamente y se quedaba como huésped por su labor de presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Asimismo, refieren que no tiene conocimiento de los hechos de la demanda ni ha participado en estos; que Carlos Eduardo, Jorge Luis y Liliana Vásquez Marín radican en el extranjero y que Jovita Vásquez Marín se encontraba en la universidad.

 

A fojas 55 obra la declaración del recurrente, en la que señala que el favorecido no ha podido ingresar a su domicilio porque el sistema de la cerradura ha sido cambiado aprovechándose de que trabaja en la provincia de Chachapoyas.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de agosto del 2011, declara fundada la demanda por considerar que los emplazados, por ser familiares de quien en viada fuera doña Elizabeth Esperanza Vásquez Marín, conocen si el favorecido vive o no en el inmueble en cuestión, al igual que doña Luz Jessica Guailupo Wong, quien trabaja en la oficina ubicada en el inmueble. Asimismo, estima que el favorecido sea o no propietario del inmueble no es de interés en el presente proceso, ni su estado civil con relación a la difunta Elizabeth Esperanza Vásquez Marín. Finalmente refiere que, respecto de los emplazados que residen en el extranjero, carece de objeto emitir pronunciamiento.    

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente por considerar que de acuerdo a los documentos que obran en autos el favorecido ha declarado como domicilio diferentes direcciones y que el inmueble en cuestión está registrado a nombre de una persona jurídica.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que don Alejandro Espino Méndez continúe viviendo en su domicilio sito en calle La Florida N.º 251.- distrito de San Isidro. Se alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio a la libertad de tránsito.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

3.      En el caso de autos, si bien se alega vulneración al derecho al libre tránsito de don Alejandro Espino Méndez, en autos no se ha acreditado ningún acto que configure alguna amenaza o vulneración de este derecho por parte de los emplazados, debiendo considerarse, además, que el favorecido radicaría en la ciudad de Chachapoyas –conforme a las declaraciones y documentos que obran en autos– y los emplazados en Lima.

 

4.      Respecto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional ha manifestando que el domicilio encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo”( Cfr. STC 7455-2005-PHC/TC).

 

5.      En el caso de autos no se puede acreditar fehacientemente dicha vulneración porque de los documentos que obran en autos no se acredita que el favorecido haya tenido como domicilio el inmueble sito en Calle La Florida N.º 251.- distrito de San Isidro (Lima), con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      De acuerdo a la Partida N.º 07027795 de la Oficina Registral de Lima, a fojas 58, dicho inmueble pertenece a una persona jurídica denominada Estudio Vásquez Marín & Espino S.A., la que se encontraba constituida por Liliana Vásquez Marín, César Enrique Sáenz Espino y por quien en vida fue Elizabeth Esperanza Vásquez Marín.  

b)     A fojas 75 obra la escritura pública de un poder que otorgó el favorecido, en el que señala su domicilio en el jirón Recreo N.º 469 en el distrito y provincia de Chachapoyas, Región Amazonas. Esta escritura pública fue otorgada el 12 de mayo del 2010; es decir, dos días antes de que se presentara la presente demanda.

c)      A fojas 105 obra el Certificado de inscripción ante el Reniec del favorecido, emitido el 14 de julio del 2010, en el que se consigna como domicilio Coronel Odriozola N.º 320.- San Isidro

d)     En la escritura pública otorgada el 26 de mayo del 2000, a fojas 81 de autos, el favorecido y quien en vida fuera Elizabeth Esperanza Vásquez Marín señalan que tienen régimen de separación de patrimonios establecido por escritura pública del 5 de marzo de 1993, y ambos indican como domicilio jirón Coronel Odriozola N.º 320.- distrito de San Isidro.

 

6.      Si bien el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta, en el caso de autos, no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de los demandantes, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad del domicilio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN