EXP. N.° 03052-2010-PA/TC

LIMA

JEAN PIERRE CROUSILLAT CEC

CARELLI Y OTROS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El escrito de aclaración, nulidad y avocamiento de la resolución de autos, su fecha 27 de junio de 2011, presentado por el abogado de los demandantes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.        Que con relación al pedido de aclaración, el abogado de los demandantes solicita que “vía aclaración se determine la infracción procesal de la Resolución [de autos], pues desconoce flagrantemente la jurisprudencia vinculante aplicable al caso y recaída en el Expediente No. 03052-2009-PA/TC”.

 

El Tribunal considera que lo solicitado no tiene por finalidad la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la resolución de autos. Por esta razón, resulta desestimable la aclaración solicitada, pues en los considerandos 6 a 10 de la resolución de autos, se explicitan las razones por las cuales se aplicó la STC 03052-2009-PA/TC y se declaró improcedente la demanda de autos, es decir, que dicha sentencia no ha sido desconocida en la resolución del caso de autos.

 

3.        Que con relación a la solicitud de nulidad de la resolución de autos, ésta en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias y resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que tal solicitud debe desestimarse.

 

4.        Que con relación al pedido de avocamiento, el abogado de los demandantes alega que “dada la excepcionalidad que el caso amerita, pase a conocimiento del Pleno del Tribunal Constitucional, en virtud a la estricta aplicación del artículo 13º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional”.

 

El Tribunal considera que el pedido de avocamiento debe ser desestimado, porque resulta contrario a los principios de preclusión y de prevención. En efecto, si el abogado de los demandantes consideraba que, por su excepcionalidad, la demanda merecía ser conocida por el Pleno, debió de solicitarlo antes de la fecha de la audiencia pública o durante la realización de ésta; sin embargo, no lo solicitó ni antes, ni después de realizada la audiencia pública, por tanto, su oportunidad para solicitarlo ha precluido. Además, el artículo 13º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que los procesos serán vistos por el Pleno “a petición de cualquiera de sus miembros”, situación que no se presentó en el caso de autos.

 

En segundo término, corresponde señalar que el Pleno del Tribunal no puede resolver los pedidos del escrito de autos, pues la demanda fue conocida y resuelta por la Sala Segunda del Tribunal, es decir, que ésta al ver prevenido y resuelto el caso de autos, es la única competente para resolver cualquier objeción sobre la resolución de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, nulidad y avocamiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI