EXP. N.° 03052-2010-PA/TC

LIMA

JEAN PIERRE CROUSILLAT

CECCARELLI Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Pierre Crousillat Ceccarelli y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1429, su fecha 11 de junio de 2010, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 9 de marzo de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 31 de marzo de 2009, los señores Jean Pierre Crousillat Ceccarelli, Oscar Eduardo Bossio Gutiérrez, Humberto Jesús Tempesta Herrada, Carlos Augustín Baca Núñez, Susana María Arroyo Romero, César Aldo López Amenabar, Anthony Lázaro Mejía, Jorge Eduardo Rojas Burga, Judith García Arias y Janette Cabrejos Martínez interponen demanda de amparo contra América Móvil Perú S.A.C. solicitando que se declare inaplicables las cartas notariales de fechas 17 y 18 de febrero de 2009, que les comunican su despido arbitrario; y que en consecuencia se ordene la reposición en sus puestos de trabajo, se les reasigne la cartera de clientes que tenían a la fecha de sus despidos, se ordene la suspensión inmediata de todo acto que impida su derecho a constituir sindicatos, así como todo acto que afecte el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical, y se disponga la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Se alega que los despidos de los demandantes son arbitrarios por responder a motivos antisindicales, debido a que con fecha 13 de febrero de 2009 constituyeron el Sindicato Unitario de Trabajadores de América Móvil Perú S.A.C., y con fecha 16 de febrero de 2009 le comunicaron este hecho a la Sociedad emplazada, la que los despidió, en algunos casos, al día siguiente de la comunicación, y en otros casos, a los dos días siguientes y porque a la fecha de sus despidos ellos formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato recién constituido. Se sostiene también que la Sociedad emplazada despidió a toda la Junta Directiva del Sindicato, en algunos casos mediante cartas notariales sin expresión de causa y en otros casos en forma verbal, pero a todos ellos les depositó en sus cuentas bancarias sus beneficios sociales, a pesar de que fueron rechazados.

 

2.        Que la Sociedad emplazada deduce la nulidad del auto admisorio, propone las excepciones de oscuridad y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta precisando que decidió terminar la relación laboral que mantenía con los demandantes el 17 de febrero de 2009, en horas de la mañana. Refiere que la demanda es improcedente por la causal prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional y porque se requiere de una etapa probatoria para verificar si los demandantes a la fecha de interposición de la demanda tenían la calidad de dirigentes sindicales, si el Sindicato mencionado fue debidamente registrado, entre otros hechos. Finalmente expresa que la demanda también es improcedente porque los demandantes cobraron su compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario.

 

Con fecha 23 de junio de 2009 doña Susana María Arroyo Romero presentó un escrito desistiéndose de la pretensión demandada. Dicho pedido de desistimiento fue aprobado por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante la resolución de fecha 8 de julio de 2009.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2009, declaró improcedente la nulidad del auto admisorio, infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso; y con fecha 14 de diciembre de 2009, declaró improcedente la pretensión de reposición de los señores Jorge Eduardo Rojas Burga y César Aldo López Amenabar; y fundada la pretensión de reposición de los señores Jean Pierre Crousillat Ceccarelli, Oscar Eduardo Bossio Gutiérrez, Humberto Jesús Tempesta Herrada, Carlos Augustín Baca Núñez, Anthony Lázaro Mejía, Judith García Arias y Janette Cabrejos Martínez, por considerar que los demandantes fueron objeto de un despido nulo, ya que a la fecha de sus despidos formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato mencionado y se encontraban protegidos por el fuero sindical, debido a que el Sindicato mencionado quedó constituido en la fecha de la asamblea de constitución y no en la fecha de su inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

Con fecha 8 de abril de 2010, doña Judith García Arias, don Oscar Eduardo Bossio Gutiérrez y don Anthony Lázaro Mejía, en forma individual, presentaron un escrito desistiéndose de la pretensión demandada; y con fecha 12 de abril de 2010, doña Janette Cabrejos Martínez también hizo lo mismo. Dichos pedidos de desistimiento fueron aprobados por la Sala revisora mediante la resolución de fecha 10 de mayo de 2010.

 

4.        Que la Sala revisora confirmó la apelada en los extremos que declara improcedente la pretensión de reposición de los señores Jorge Eduardo Rojas Burga y César Aldo López Amenabar y fundada la pretensión de reposición del señor Carlos Augustín Baca Núñez; y revocándola declaró improcedente la pretensión de reposición de los señores Jean Pierre Crousillat Ceccarelli y Humberto Jesús Tempesta Herrada, por estimar que los demandantes consintieron la terminación de su relación laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

 

Con fecha 25 de junio de 2010, el abogado de los demandantes interpone el recurso de agravio constitucional correspondiente, solicitando que se ordene la reposición de los demandantes en sus puestos de trabajo, así como la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que corresponde analizar si los señores Jorge Eduardo Rojas Burga, César Aldo López Amenabar, Jean Pierre Crousillat Ceccarelli y Humberto Jesús Tempesta Herrada consintieron, o no, la extinción de su relación laboral, pues durante el desarrollo del presente proceso la Sociedad emplazada ha alegado que los demandantes mencionados han cobrado su compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario.

 

6.        Que en el caso del señor Jorge Eduardo Rojas Burga, para acreditar el consentimiento de la extinción de su relación laboral debe señalarse que a fojas 338 obra un escrito presentado por él, en el que informa que el día 19 de marzo de 2009 recibió “el monto correspondiente a la totalidad de los beneficios sociales derivados de la extinción de relación laboral (…) así como la indemnización correspondiente” y que por ello no tiene “ningún interés en el presente proceso”.

 

Lo señalado en dicho escrito también se encuentra ratificado en su declaración jurada de fecha 19 de marzo de 2009, obrante a fojas 331. Es más, con la liquidación de beneficios sociales y el cheque del Banco del Crédito del Perú, obrante a fojas 576 y 580, respectivamente, se acredita en forma fehaciente que el citado demandante cobró su compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario.

 

Por lo tanto, aplicando el precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC, tiene que concluirse que en el caso del demandante mencionado la pretensión de reposición resulta improcedente, porque al cobrar la indemnización por despido arbitrario aceptó la protección resarcitoria brindada ante la extinción arbitraria de su relación laboral.

 

7.        Que en el caso del señor César Aldo López Amenabar, para acreditar el consentimiento de la extinción de su relación laboral debe señalarse que con el Acta de entrega del certificado de consignación judicial, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida en el Exp. N. º 183403-2009-00078, obrante a fojas 1028, se encuentra acreditado que el demandante recabó el certificado de depósito judicial N.º 2009002100471, es decir, que aceptó el pago de su compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario, pues el monto consignado es el mismo que el señalado en su liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 1029.

 

Al respecto conviene precisar que en el escrito recepcionado el 29 de octubre de 2009, el abogado señala que el demandante mencionado por razones humanitarias recabó el certificado de depósito judicial; sin embargo en autos no existe ningún medio de prueba que sustente o corrobore dicho alegato. Por lo tanto, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC, también resulta improcedente la pretensión de reposición del demandante mencionado, debido a que cobró la indemnización por despido arbitrario que la Sociedad emplazada le consignó judicialmente.

 

8.        Que en el caso del señor Humberto Jesús Tempesta Herrada debe señalarse que con las planillas de haberes de fecha 29 de abril de 2009, obrantes a fojas 568 y 574, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada le depositó en su Cuenta de Ahorros 193-13687964-0-24 (pago de haberes) su liquidación de beneficios sociales que incluye su compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario.

 

Asimismo debe destacarse que en la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 570, se encuentra la firma del demandante mencionado como señal de conformidad del monto que le abonó la Sociedad emplazada por concepto de compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario.

 

Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que en el caso del demandante mencionado también resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC para declarar improcedente su pretensión de reposición, pues cobró la indemnización por despido arbitrario y no ha demostrado que trató de consignarla a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse con certeza que no la cobró por haberla rechazado.

 

9.        Que en el caso del señor Jean Pierre Crousillat Ceccarelli, cabe señalar que en la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 564, se aprecia su firma como señal de conformidad del monto que le abonó la Sociedad emplazada por concepto de compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario, lo que se corrobora con la planilla de haberes de fojas 568.

 

Por lo tanto, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC se tiene que declarar improcedente la pretensión de reposición del demandante referido, debido a que aceptó el pago de su indemnización por despido arbitrario y porque no ha demostrado que haya intentado devolver dicho monto a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse que la rechazó.

 

10.    Que aún a riesgo de ser reiterativo, debe precisarse que en este caso –a diferencia de lo que sostiene la parte demandante en su escrito de fecha 6 de mayo de 2011- no resulta aplicable el precedente vinculante contenido en el literal c) del punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia recaída en el Exp. N.º 3052-2009-PA/TC, en razón de que los demandantes aceptaron en primer término (con fecha 17 de febrero de 2009) tanto los beneficios sociales como la indemnización por despido arbitrario, como se detalló supra, y luego de ese consenso (con fecha 29 de abril de 2009), la emplazada procedió a depositar ambos conceptos en las cuentas de ahorro de los demandantes.

 

Cabe anotar que el supuesto existente en autos difiere del referido precedente, que no parte de la premisa del acuerdo de las partes sino de su controversia al establecer que la demandada deberá efectuar el pago por ambos conceptos en cuentas separadas o mediante consignaciones en procesos judiciales independientes, a fin de no obligar tácitamente al demandante a aceptar un concepto, la indemnización por despido arbitrario, en contra de su voluntad, en el entendido de que puede aspirar a su reposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI