EXP. N.° 03052-2011-PA/TC

LIMA

ANITA CAMPOS

DE ZEVALLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Campos de Zevallos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste el monto de su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908, con el abono de los devengados, los intereses legales, así como el pago de  costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda allanándose en lo que respecta a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908 y la contradice respecto del reajuste automático o indexación prevista en el artículo 4º de la misma ley y los intereses legales.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio de 2010, declara infundada la demanda estimando que la pensión inicial de la demandante es superior  a la pensión mínima legal vigente al 14 de febrero de 1988.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

  

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso de la Resolución 201-DDPOP-GDJ-IPSS-89, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 14 de febrero de 1988, por la cantidad de I/. 2,597.71  intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR, que establecía en I/. 726.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2,178.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior a la pensión mínima, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.

 

5.    En cuanto a la aplicación de la referida ley con posterioridad a la fecha de inicio de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992; no se ha acreditado que hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago; no obstante, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

6.    De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el  número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  

7.    Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en cuanto a la pensión inicial y a la pensión mínima vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para ejercer el derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI