EXP. N.° 03053-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA ASUNCIONA

YANAC CABALLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Asunciona Yanac Caballero contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 425, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de abril de 2010  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4244-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

  

5.        Que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

       A este respecto  el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 dispone que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

6.        Que a fojas 4 de autos obra la Resolución 32242-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2003, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 24 de febrero de 2003, emitido por el CMI El Socorro – Huaura  perteneciente al Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.        Que mediante la Resolución 4244-2007-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 5, la ONP en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora por considerar que, a la fecha, no padecía de enfermedad alguna o presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

8.        Que a fojas 157 del expediente administrativo obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por las Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 5 de agosto de 2007, en el que se indica que la demandante presenta 16% de menoscabo global y que, por lo tanto, puede continuar laborando.

 

9.        Que a su turno la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, con fecha 13 de febrero de 2008, la cual concluye que presenta radiculopatía, espondiloartrósis con radiculopatía, osteoporosis y osteoartrósis generalizada, con un 51% de menoscabo (f. 32).

 

10.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

11.    Que asimismo este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que está comprendida la demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra suspendida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Exhortar a la ONP para que emita la resolución definitiva con respecto a la pensión de invalidez de la demandante, conforme a lo señalado en el considerando 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI