EXP. N.° 03054-2011-PA/TC

LIMA

ALAN TROY MANUEL

LAGUNA LAGUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Troy Manuel Laguna Laguna contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 45, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punta Negra (Lima) con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución de Alcaldía Nro. 286-2010/AL/MDPN, que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la sanción de multa administrativa Nro. 000557, de fecha 29 de octubre de 2010, por vulnerar sus derechos a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio y de propiedad, reconocidos por la Constitución de 1993. Manifiesta ser propietario de un predio ubicado en la localidad demandada y que por motivos de seguridad decidió construir un cerco perimétrico de bambú en el frente posterior de su vivienda ante lo cual la entidad le impuso la sanción por la supuesta falta de construir sin licencia.  

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Lurín declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Argumenta que los procesos constitucionales solamente actúan ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales eficaces para la tutela de los derechos considerados lesionados. Indica que en casos como el concreto existe una legislación aplicable y recurrible para realizar el control jurídico administrativo correspondiente.

 

3.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirma la apelada por considerar que la Ley Nro. 27584, que regula el proceso contencioso administrativo y la Ley del Procedimiento Administrativo General Nro. 27444, disponen que los actos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo al que hace referencia el artículo 148º de la Constitución de 1993.

 

 

4.        Que en la misma línea de análisis y conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando: “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.        Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  la Municipalidad demandada en el marco de sus prerrogativas y facultades dispuestas por la ley.

 

6.        Que en relación con lo argumentado por el demandante, de lo actuado no se puede observar impedimento alguno para recurrir al proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial en defensa de sus derechos. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como la revisión de las pruebas aportadas, la evaluación de las medidas o tamaño de la construcción supuestamente ilegal, el material de la obra, las inspecciones, las quejas o declaraciones de los vecinos, etc., lo que resultaría ajeno al proceso de amparo de acuerdo con en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI