EXP. N.° 03056-2011-PA/TC

LIMA

DIGNO NOLASCO

GUTIÉRREZ ARTEAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Digno Nolasco Gutiérrez Artega contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se le restituya su derecho al trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se declare inaplicable el artículo 115º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa N.º 129-2009-CE-PJ. Sostiene que la Resolución N.º 11, de fecha 3 de junio de 2010, emitida por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva de sus laborales en tanto se resuelva en forma definitiva el proceso disciplinario que se le instauró, contraviene sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad. Afirma no tener responsabilidad sobre los hechos que originaron el inicio del proceso disciplinario en su contra.

 

2.        Que en primer grado se declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el demandante no agotó la vía previa. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que resultaba aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que mediante la Resolución N.º 11, de fecha 3 de junio de 2010, obrante de fojas 3 a 16, se le impuso al recurrente la medida cautelar de suspensión preventiva de sus labores hasta que se resuelva en forma definitiva el proceso disciplinario que se le instauró como consecuencia de la queja interpuesta por un administrado por las presuntas irregularidades ocurridas en la tramitación del Expediente N.º 264-2009, en el Juzgado de Paz Letrado de Surquillo. De los términos de la resolución en cuestión se desprende que dicha decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 114º de la Resolución Administrativa N.º 129-2009-CE-PJ y porque se consideró que el demandante había incurrido en supuestas faltas consideradas como muy graves. De lo cual se aprecia que mediante la resolución en cuestión no se impuso al demandante una sanción, sino que ésta sólo tenía el carácter de medida preventiva en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la misma.

 

4.        Que conforme se advierte de la Resolución N.º 36, de fecha 8 de junio de 2011, expedida en el Procedimiento Administrativo Disciplinario N.º 00142-2010-LIMA, obrantes de fojas 151 a 169, la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA del Poder Judicial resolvió absolver al demandante de todos los cargos que se le habían imputado y que originaron la emisión de la Resolución N.º 11, de fecha 3 de junio de 2010. Asimismo, en la referida Resolución N.º 36 se dispuso “Solicitar a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (…) el levantamiento de la Medida Cautelar de Suspensión Preventiva dictada contra el servidor Digno Nolasco Gutiérrez Arteaga (…)”.

 

5.        Que consecuentemente, por el cese de la supuesta violación de los derechos constitucionales, al haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar que se impusiera al demandante, tal como él mismo lo afirma en su escrito de fojas170, ha operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, quedando a salvo el derecho del recurrente para que haga valer en la vía y modo pertinente su reclamo referido a las remuneraciones dejadas de percibir mientras estuvo vigente la suspensión preventiva de sus labores.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI