EXP. N.° 03058-2010-PC/TC

LIMA

JONNY FRANCISCO

ESPINOZA YANGALI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonny Francisco Espinoza Yangali contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 20 de abril de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 7164-DIPER-PNP, de fecha 6 de octubre de 2000, la cual dispone se le otorgue pensión de disponibilidad no renovable a partir del 1 de abril de 1997 por la suma de S/. 396.54, y pensión de retiro no renovable a partir del 1 de abril de 1999 por la misma cantidad, previo descuento de S/. 1,500.60 por haberes de abril y mayo de 1997. Asimismo solicita se le abone los intereses legales y los costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional, que en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinarán la procedencia de la demanda.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifican los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que el mandato que se pretende hacer cumplir plantea una controversia compleja respecto al monto a percibir como pensión de jubilación, pues incluye bonificaciones no afectas al descuento del fondo de pensiones que no debieron tomarse en cuenta para su cálculo, más aún porque de las boletas de pago adjuntadas se desprende que el actor viene percibiendo sumas superiores; así, en  diciembre de 2005 (f. 6) la suma de S/. 516.05, en febrero de 2006 (f. 7) la suma de S/. 436.05 y en  mayo de 2010 (f. 168) la suma de S/. 488.40.

 

5.      Que en consecuencia el mandamus no contiene los requisitos exigidos en la STC 168-2005-PC/TC, razón por la cual el demandante debe acudir a la vía contencioso administrativa a dilucidar su pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI