EXP. N.° 03060-2010-PHC/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

PASTOR RAMÍREZ

A FAVOR DE

ZENÓN ROLANDO

RODRÍGUEZ SALVATIERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 399, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Jaime Antonio Pastor Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra y la dirige contra el Fiscal Superior Penal de la Octava Fiscalia Superior Penal de Lima, don Amador Aguado Zorrilla, por haber emitido el Dictamen Nº 312-04 (f. 78) en el que solicitaba que al beneficiario se le imponga la pena de 25 años de pena privativa de libertad y sus accesorias; y contra los vocales Supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Sivina, Héctor Ponce, Pedro Urbina, Josué Pariona y Carlos Zecenarro porque mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2008 (f. 154) declararon nula la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que absuelve al beneficiario de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos y ordena la realización de un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Refiere que al beneficiado se le sigue un proceso por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y por el delito de actos de conversión y transferencia, en su forma agravada (lavado de activos) en agravio del Estado peruano por más de 10 años, lo que le perjudica en lo laboral y psíquico, y que ha demostrado ante las distintas instancias tanto policiales como judiciales su inocencia; sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin mayor sustento, anuló la sentencia que lo absuelve sin precisar las pruebas. Refiere además que el referido proceso se inició el 8 de agosto de 1998 y que tras la impugnación del Procurador Público, la Sala de la Corte Suprema emplazada emitió la sentencia que anuló la que lo absolvió disponiendo la realización de un nuevo juicio oral, por lo que no sabe cuanto tiempo más estará sometido a la justicia por presuntos delitos que no ha cometido.   

 

2.        Que respecto al pedido de que se deje sin efecto el dictamen acusatorio Nº 312-04, dicha opinión es sólo eso y no genera ningún tipo de efecto ni vinculación toda vez que quien toma una medida resolutiva al respecto es el propio juez, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente.

 

3.        Que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de febrero de 2010,  declara infundada la demanda por considerar que la pretensión no guarda coherencia con la naturaleza de los procesos constitucionales, ya que se pretende lograr con ello, se deje sin efecto lo establecido en un proceso judicial que ha contado con todas las garantías que la ley prevé.

 

4.        Que el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso. Ahora bien, a efectos de evaluar si en cada caso concreto se ha producido la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal, siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp Nº 2915-2004-HC/TC, ha considerado que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos, 1) naturaleza y complejidad de la causa, 2) la actividad procesal del imputado, y 3) la actuación de los órganos jurisdiccionales.    

 

5.        Que asimismo este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta obvio que la evaluación de cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso existente entre el término inicial y el término final, lo que, debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar información documentada si fuera el caso. Por último, cabe recordar que este Tribunal en el Exp. 5350-2009-PHC, fundamento 40, ha precisado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda se deberá: 1) ordenar al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso, así como 2) poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicie las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

 

6.        Que en el caso de autos se aprecia que las dos instancias judiciales no han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues sólo se han limitado a señalar que “no se podría cuestionar las Facultades discrecionales que poseen los señores magistrados pertenecientes a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República cuando en el ejercicio de sus funciones que la nación les ha otorgado, convienen en declarar Nula la sentencia en la cual absolvieron al beneficiario(…)” y agregan “que se trataría de una situación distinta a la resuelta por  el caso del General en retiro Chacón Málaga puesto que en ese caso se trataba de un exceso en la privación de libertad del beneficiario y no como en el presente caso puesto que el  incriminado Rodríguez Salvatierra siempre estuvo gozando de su libertad locomotora”, refiriéndose siempre al plazo razonable de la detención, pero no al plazo razonable del juzgamiento, materia cuestionada en el presente proceso. En conclusión, las instancias judiciales en referencia debieron realizar el análisis de cada uno de los criterios a partir del momento en que el beneficiario conoció la imputación penal incoada en su contra, toda vez que la constatación de la eventual violación del plazo razonable del proceso depende del lapso existente entre el término inicial y el término final.

 

7.        Que estando a lo anterior, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud el a quo debe emitir nueva resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

                  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.    Declarar  IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo referido en el fundamento 2.

 

2.    REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 270 inclusive, debiendo el a quo emitir nueva resolución que corresponda, conforme al considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese  

 

 

SS.                                                                                                                            CILB                                                                                                                          

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03060-2010-PHC/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

PASTOR RAMÍREZ

A FAVOR DE

ZENÓN ROLANDO

RODRÍGUEZ SALVATIERRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente plantea dos pretensiones:

 

a)     Una dirigida al Fiscalía Superior de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, don Amador Aguado Zorrilla, por haber emitido el Dictamen Nº 312-04 en el que solicitaba que al favorecido se le imponga una pena de 25 años de pena privativa de libertad y sus accesorias; y

 

b)     La otra pretensión dirigida contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que concluya el proceso penal seguido en contra del favorecido puesto que éste inició el 8 de agosto de 1998, y que pese a ello la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República anuló la sentencia que absolvía al beneficiario, sin mayor sustento, habiéndose dilatado de esta manera el proceso indebidamente.

 

2.       Respecto al primer punto del cuestionamiento debo señalar que concuerdo con lo expresado por la resolución puesta a mi vista, ya que –conforme lo hemos señalado en reiterada jurisprudencia– si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras). En tal sentido se evidencia que el primer extremo cuestionado por el recurrente no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual.

 

3.      Respecto al segundo, si bien me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución venida a mi Despacho, considero necesario realizar una precisión a efectos de aclarar la parte resolutiva. En el segundo extremo se cuestiona la afectación al derecho al plazo razonable, señalándose en la resolución puesta a mi vista que los jueces de las instancias precedentes no han cumplido con lo expresado por este Tribunal, por lo que en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional se ha incurrido en un vicio que ha afectado el sentido de la decisión. Es así oportuno señalar que si bien en un proceso constitucional tanto en primera como en segunda instancia actúan como juzgadores los jueces del Poder Judicial, éstos en los procesos constitucionales actúan como jueces constitucionales que se rigen por los lineamientos del Tribunal Constitucional. Por ende al advertirse en el presente caso que tanto el a quo como el a quem han incumplido con su deber de motivar en los términos expresados por este Tribunal en casos anteriores (caso Chacón Málaga y Salazar Monroe) por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la sanción de invalidación que la ley impone a determinados actos procesales viciados. Por ende corresponde que declarada la nulidad por haberse incumplido con el deber de debida motivación, conforme lo exige este Colegiado, el a quo emita nueva resolución debidamente motivada, conforme a los parámetros expresados por este Tribunal. Es así que al advertirse un vicio se debe declarar simplemente la nulidad de lo actuado hasta el momento de su ocurrencia, no pudiéndose revocar una decisión inexistente por haberse declarado su nulidad.   

 

Por lo expuesto mi posición es que se declare la IMPROCEDENCIA de la primera pretensión y la Nulidad de todo lo actuado respecto a la segunda pretensión a efectos de que el a quo se pronuncie conforme los lineamientos expresados por este Tribunal.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI