EXP. N.° 03063-2011-PA/TC

TACNA

FLORENCIO GREGORIO

ARANA TELLEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gregorio Arana Téllez contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 249, su fecha 6 de junio  de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Proyecto Especial Tacna (PET) “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, don Julio Ferreyra León, a fin de que “cumpla con rescindir el Contrato N.º 035-2008-GRT-PET, del 26 de setiembre de 2008, suscrito a favor de la empresa Consultora Andina S.AC.”. Alega que con el referido contrato  pretende encubrir obligaciones incumplidas por parte del Proyecto Especial Tacna (PET), que a partir del año 2000 ejecutó obras en territorios de comunidades incumpliendo las normas del Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Ley General del Medio Ambiente N.º 28611, que obliga a toda entidad pública o privada a contar con un Estudio de Impacto ambiental aprobado por INRENA antes de ejecutar cualquier obra que afecte la flora y fauna silvestre, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales de las Comunidades Campesinas Indígenas de la Región Tacna y el derecho de todo ciudadano de vivir en un medio ambiente sano y equilibrado.

 

2.      Que la Procuradora Regional a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna, doña Juana Aurea Coronado Chura, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que no se están violando las normas sobre protección del medio ambiente ya que el Proyecto Especial Tacna viene dando continuidad a la gestión ambiental de la institución y a los requerimientos de la autoridad competente a fin de desarrollar en forma sostenible todos sus proyectos, y que el Estudio del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental pactado mediante el Contrato N.º 035-2008-GRT-PET se encuentra en etapa de evaluación en la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Agricultura y de acuerdo a los requisitos previstos por INRENA. Expresa, además, que el demandante ha iniciado un proceso similar, habiéndose declarado que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra del Gerente General del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre los presuntos delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños contra la fe pública.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 31 de enero de 2011, declaró infundada la demanda al no haberse acreditado que los hechos que sustentan la demanda constituyan violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que por su parte, la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con 6 de junio  de 2011, confirmó la apelada por considerar, igualmente, que no ha existido una amenaza inminente y real de violación del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

5.      Que según fluye de la demanda, el acto lesivo cuya rescisión, entendida como nulidad, persigue el actor, se encuentra constituido por el Contrato N.º 035-2008-GRT-PET suscrito entre el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” y la empresa “Consultoría Andina S.A.C”, el que considera lesiona los derechos constitucionales de las Comunidades Campesinas de Tacna a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Dicho contrato, que corre a fojas 7 a 9 tiene como objeto, según se advierte de la cláusula tercera, que la referida consultora se obliga a la,

 

“(…) Elaboración del Estudio Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) Proyecto Vilavilani, conforme a su Propuesta Técnica y Económica, con sujeción al Valor Referencial y a las Especificaciones Técnicas de las Bases de la Adjudicación Directa Pública N.º 003-2008-GRT-PET”.

 

6.      Que a juicio del Tribunal Constitucional  la sola suscripción de dicho contrato no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, toda vez que, por el contrario, a través de éste la empresa “Consultoría Andina S.A.C” se limita a prestar un servicio para la realización del estudio denominado “Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) del Proyecto Vilavilani”, cuyo fin es, conforme al artículo 26º de la Ley General del Ambiente N.º 28611, “(…) facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas (…)”.

 

7.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN