EXP. N.° 03064-2011-PA/TC

JUNÍN

ELIAS SANTOS LLIMPE

(EXP. 637-2008-PA/TC)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Santos Llimpe en etapa de ejecución de sentencia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 232, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 637-2008-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2008 (f. 162).

 

2.    Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 21176-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2009 (f. 170), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por el monto ascendente a S/.200.00, a partir del 31 de julio de 1996, y actualizada a la fecha de expedición de la Resolución mencionada en la suma de S/. 415.00. Asimismo, se acompaña a la citada resolución la hoja de liquidación (f.172).

 

3.    Que el recurrente formuló observación contra la Hoja de Liquidación manifestando que su pensión no ha sido calculada con sus últimas 60 remuneraciones sino 47 remuneraciones (f. 240), por lo que solicita que se calcule su pensión de acuerdo a sus últimas 60 remuneraciones antes de la fecha de su cese laboral.

 

4.    Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2008, su fundamento 3 señalo que: “(…) corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

5.    Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.    Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.    Que en el presente caso, de acuerdo al párrafo anterior la contingencia se dio el 7 de octubre de 2001 (fecha del certificado médico), luego del 18 de diciembre de 1992, en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que en su caso, la fórmula de cálculo aplicable para la determinación de su pensión resulta la establecida por el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

8.    Que el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación (…).

 

Asimismo, la norma agrega que si, como en el presente caso, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, solo se podrán sustituir dichos periodos por otros en los que se hubiera realizado actividad laboral cuando la causa se funde en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, situación que no ha acreditado el recurrente.

 

9.    Que en consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación minera completa conforme se corrobora de la hoja de liquidación obrante a foja 172, por lo que no se acredita que se haya aplicado incorrectamente las normas que regulan su pensión; debiendo desestimar el recurso de agravio constitucional presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ