EXP. N.° 03065-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO MONTALVÁN GARCÍA

(EXP. N.° 00010-2011-Q/TC)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Montalván García en etapa de ejecución de sentencia contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró infundada la observación de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 22 de diciembre de 2006 (f. 8).

 

2.    Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 19058-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2007 (f. 13), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/.216,000.00 Soles Oro, a partir del 8 de setiembre de 1984, y se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución mencionada en la suma de S/. 338.30. Asimismo, se acompaña a la citada resolución la hoja de liquidación y liquidación de intereses legales (f. 15 al 53).

 

3.    Que el recurrente formuló observación mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 (f.63) manifestando que se deje sin efecto los descuentos indebidamente efectuados y que se le restituya los siguientes aumentos por: nivelación de la Resolución Jefatural 80-98/JF, incremento de las Leyes 27617 y 27655, aumento del Decreto Legislativo 817 y aumento por costo de vida, más el abono de los respectivos intereses legales.

 

4.    Que cabe precisar que si bien en la hoja de liquidación existe una variación en diversos conceptos pagados al recurrente (aumento de costo de vida, aumento del Decreto Legislativo 817, nivelación de la Resolución Jefatural 80-98, incremento de las Leyes 27617 y 27655), dicha situación es consecuencia del cumplimiento del mandato judicial emitido por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, razón por la cual se ha procedido a nivelar la pensión inicial del recurrente. Así se advierte que aun cuando en aplicación de la Ley 23908, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, la pensión inicial del recurrente se incrementó de I/. 106.55 a I/.216.00 (S/. 216,000.00 soles oro), no se ha obtenido un incremento de la pensión actualizada, la misma que es abonada conforme a lo dispuesto en las Leyes 27617 y 27655.

 

5.    En consecuencia el monto de la pensión otorgada al actor es el resultado de la aplicación de la Ley 23908, conforme se ordenó en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006.

 

6.    Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que si bien es cierto que la actualización de la pensión inicial ha supuesto, en su caso, la inaplicación de la nivelación de las pensiones  que en su momento dispuso la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 a favor de aquellos pensionistas que acreditaban entre 5 y 9 años de aportación y percibían menos de S/.120 nuevos soles, ello no ha importado la reducción del monto de la pensión que conforme a ley le corresponde percibir en atención a los años de aportación acreditados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI