EXP. N.° 03066-2011-PA/TC

JUNÍN

MAURO HUÁNUCO

MERCADO

(EXP. 1893-2004-PA/TC)

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de apelación interpuesto por don Mauro Huánuco Mercado contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 114, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente contra la resolución dictada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 1893-2004-PA/TC, de fecha 25 de agosto de 2005 (f. 8).

 

Inicialmente la ONP emitió la Resolución 572-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de enero de 2006 (f. 13), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/.196.80 nuevos soles, a partir del 5 de junio de 2003.

 

El recurrente cuestiona dicha resolución y formula observación manifestando que la emplazada no cumplió con calcular su pensión inicial en aplicación de la Ley 26790 y del Decreto Supremo 003-98-SA. Al respecto, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo y la Sala Superior competente declaran fundada la observación planteada.

 

La ONP expidió la Resolución 1683-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de abril de 2007 (f. 37), por la cual otorgó al recurrente la pensión solicitada por un monto ascendente a S/. 205.00 nuevos soles, la cual también fue observada por el demandante. En cuanto a ello el Juzgado y la Sala Superior nuevamente declaran fundada la observación planteada.

 

Consiguientemente, la ONP en cumplimiento de lo expuesto expidió la Resolución 1505-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de abril de 2008 (f. 67), por la cual otorgó al recurrente la pensión solicitada por un monto ascendente a S/. 600.00 nuevos soles.

 

2.      Que ante ello, el recurrente formula una nueva observación indicando que se estaba desvirtuando el contenido de la sentencia al aplicarse el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, porque esta es de aplicación exclusiva para las pensiones correspondiente al Decreto Ley 19990 (f. 82).

 

3.      Que por su parte, la ONP expresa que el demandante adquirió el derecho a pensión de invalidez vitalicia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, razón por la cual corresponde aplicarle el tope pensionario (f. 86).

 

4.      Que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 114), mediante resolución de 26 de abril de 2010, revocó el auto emitido por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo (f. 91), que ordenó declarar fundada la observación, por considerar que la pensión del actor debe de calcularse en base a sus últimas remuneraciones percibidas por el demandante antes del cese, fijando como pensión inicial el equivalente al 50% de su remuneración mensual, la cual asciende a la suma de S/. 727.80.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

  

6.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.      Que de la resolución cuestionada corriente a fojas 67, se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00, aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A foja 68 se aprecia el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual señala: "[...]Que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 25967, la Pensión Máxima mensual vigente que abonará la ONP, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 Nuevos Soles), al momento de otorgarse el derecho. Por tanto, al ser S/. 727.80 Nuevos Soles mayor que S/. 600.00 Nuevos Soles, se tomó este último monto como pensión inicial”.

 

9.      Que por tanto, se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, se encuentran sujetas a topes máximos.

 

10.  Que para dilucidar la controversia se debe recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo, ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

11.  Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

12.  Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por este Tribunal, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967; por tal motivo, la ONP deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la pensión sin aplicar el Decreto Ley 25967; por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1505-2008-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN