EXP. N.° 03068-2010-PA/TC

HUAURA

ADOLFO COLLANTES

COLLANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Collantes Collantes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 393, su fecha 17 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 87233-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 8 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda estimando que con la documentación adjuntada el demandante ha acreditado únicamente 12 años y 3 meses de aportes, los cuales resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 1 de junio de 1933, por lo que cumplió la edad requerida el 1 de junio de 1993.

 

6.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 4 y 5, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada en virtud a que únicamente había acreditado 2 años y 3 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por Demetrio Coca Bazalar, propietario de la Carpintería Coca (f. 6), en el que se indica que el recurrente laboró desde el 2 de enero de 1947 hasta el 1 de enero de 1954, es decir, durante 7 años. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia legalizada del recibo del pago de su liquidación por tiempo de servicios (f. 22 del cuaderno del Tribunal), y el comprobante de pago expedido por su empleador obrante a fojas 23 del cuaderno del Tribunal.

 

b)      Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.º 17 (f. 7), donde se indica que el demandante laboró desde el 2 de enero de 1954 hasta el 15 de diciembre de 1961, es decir, durante 7 años y 11 meses.  Asimismo, de fojas 337 a 340 el recurrente ha presentado las boletas de pago expedidas por la referida cooperativa.

 

c)      Certificado de trabajo expedido por Fábrica de Harina de Pescado “Haveta S.A.” (f. 8), en el que se señala que el actor laboró desde el 1 de enero de 1964 hasta el 29 de diciembre de 1967, es decir, durante 4 años. Al respecto el recurrente ha presentado la liquidación por beneficios sociales (f. 24 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y las boletas de pago (f. 25 y 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional) expedidas por la mencionada empresa.

 

d)     Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción Huando Ltda. N.º 2 (f. 9), en el que se indica que el demandante laboró desde el 26 de febrero de 1977 hasta el 18 de noviembre de 1979, es decir, durante 2 años y 8 meses. Para sustentar dicho certificado, el actor ha presentado las boletas de pago obrantes de fojas 341 a 343 de autos.

 

8.        En tal sentido el demandante ha acreditado 21 años y 7 meses de aportes, los cuales incluyen los 2 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 87233-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI