EXP. N.° 03068-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ANTONIO

AMARO GARCÍA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Amaro García contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 312, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.        Que con la finalidad de acreditar su pretensión el recurrente ofrece como medio de prueba, el dictamen de comisión médica de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 9), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” de Ica, la cual determinó incapacidad permanente total por el diagnóstico de pérdida de oído sensoneuronal bilateral (H90.3) y silicosis (J62), con un menoscabo de 70%.

 

3.        Que no obstante, a fojas 135 obra el informe de evaluación médica de incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Resolución de Intendencia General N.º 058-2008-SEPS/IG de fecha 4 de setiembre de 2008, el cual indica que el demandante no presenta menoscabo audiológico ni neumológico. Esto es respaldado por la Historia Clínica que se le solicitó a la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud (EPS) mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), razón por la cual la EPS mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 2011 (f. 8 del cuaderno del Tribunal) confirma el diagnóstico del demandante y adjunta las fichas médicas de los años 1998 al 2001 y otros documentos.

 

4.        Que por consiguiente es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI