EXP. N.° 03070-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARIA LILY GABRIELA

MERCADO DE BENAVIDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lily Gabriela Mercado de Benavides contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 242, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7642-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 13 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), fecha a partir de la cual se exige como mínimo 20 años de aportes.

 

4.        Que, en lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que la demandante nació el 15 de diciembre de 1949; por tanto, como cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 15 de diciembre de 1999, corresponde que acredite un mínimo de 20 años de aportaciones.

5.        Que de la Resolución 7642-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 18), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 20), se advierte que la demandada le denegó a  la actora la pensión de jubilación solicitada por considerar que había acreditado 18 años y 5 meses de aportaciones.

 

6.        Que la demandante, para la acreditación del período faltante ha presentado copia de su Declaración Jurada (f. 3), donde indica que ha laborado para la empresa de don Luis Ernesto Mercado Cannon del 3 de enero de 1972 al 15 de setiembre de 1973, adjuntado además copia simple de un carnet de Seguro Social del Empleado (f. 6). Al respecto debe señalarse que, dichos documentos por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes conforme lo exige el precedente invocado.

 

7.        Que de otro lado ha presentado en copia legalizada Carta 783-CSNP-92, del 7 de agosto de 1992 (fojas 234), donde consta su inscripción como asegurada facultativa desde abril de 1992 y comprobantes de pago del IPSS en copia legalizadas correspondiente a los meses de abril hasta diciembre de 1992 (f. 234 a 235), con los que acreditaría 9 meses de aportes facultativos adicionales; sin embargo, no llega a reunir los 20 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

8.        Que en consecuencia, la demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI