EXP. N.° 03071-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL JESÚS

RIMARACHIN CIEZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Rimarachin Cieza contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 339, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía ocupando y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Refiere que trabajó para el emplazado desde el 18 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2010 y que durante ese periodo suscribió contratos de locación de servicios, contratos de trabajo a plazo fijo y contratos administrativos de servicios, pero también durante algunos intervalos estuvo laborando sin haber suscrito un contrato; por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado y, por ello, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            El Jefe del SAT emplazado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente no trabajó de manera ininterrumpida durante todo el periodo que refiere, y que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto en el último periodo que el demandante prestó sus servicios su vínculo contractual se rigió por las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios, esto es, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Sostiene que no se produjo un despido arbitrario, sino el vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 20 de diciembre de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que al haberse extinguido la relación laboral existente entre las partes como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron en el año 2010, no se ha afectado derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto ello se ajusta a lo dispuesto en  el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 002-2010-PI/TC.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que trabajó de manera ininterrumpida y que durante algunos meses trabajó sin suscribir un contrato escrito, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte el emplazado manifiesta que no se ha producido un despido arbitrario, pues la relación contractual se encontraba bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios, además niega que el demandante haya laborado sin haber suscrito un contrato y asegura que los servicios no se prestaron de manera ininterrumpida.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

  

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha esta precisión, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 31, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en dicho contrato, esto es, el 17 de julio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de sus contratos, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI