EXP. N.° 03072-2011-PA/TC

AREQUIPA

AQUILINA RAMOS ASAÑO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquilina Ramos Asaño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 289, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 25 de enero de 2010, y el escrito subsanatorio de fecha 15 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de obrera de Mantenimiento de Parques y Jardines. Refiere que ha laborado como servidora contratada y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedida en forma arbitraria.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la actora ha prestado servicios bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y que el plazo contractual venció con fecha 31 de diciembre de 2009. Asimismo, propone la excepción de  incompetencia

 

El Primer Juzgado Civil de Jacobo Hunter, con fecha 6 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 18 de noviembre de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que al haber estado la demandante prestando servicios bajo el régimen de contratación  administrativa de servicios, su contrato debía extinguirse al vencimiento del plazo, no procediendo la  reincorporación.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el vencer el plazo  de la cláusula segunda del contrato administrativo de servicios, por lo que  la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de obrera que venía desempeñando, al haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber laborado por más de 3 años en forma permanente, fue despedida sin expresión de causa alguna.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que venció el plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 111, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI