EXP. N.° 03073-2011-PA/TC

JUNÍN

MARÍA LUZ

MORE ÑAUPARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz More Ñaupari contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 495, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS) Selva Central S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de la que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes de ser despedida. Refiere que laboró desde el 2 de enero de 2002 hasta el 15 de abril de 2010, fecha en que fue despedida por supuestas faltas graves, como es la usurpación de funciones del Gerente General y del Tesorero de la EPS y la omisión de cumplimiento de funciones, ya que no habría solicitado la opinión de Asesoría Legal, previo al pago de las costas procesales a abogados de AFPs, y de la Oficina de Presupuesto y Planificación respecto de la disponibilidad presupuestal para el citado pago; no obstante alega que en realidad esta imputación solo tenía el propósito de ocultar las responsabilidades de otros funcionarios, como es el caso de la actual Gerente General, que efectuó pagos idénticos en los años 2008 y 2009. Respecto de las imputaciones hechas señala que efectivamente suscribió un acta de compromiso para el pago de costas a los apoderados de las AFPs, a las cuales se les adeudaba el pago de depósitos previsionales, pero que para realizar dichos pagos, previamente debía pagarse las costas procesales a los abogados, pues de otra manera no existía la posibilidad de realizar los pagos. Alega que los pagos de las costas procesales fueron de pleno conocimiento de la Gerencia General, como se aprecia de diferentes comprobantes de pago, quien no realizó objeción alguna, además del Tesorero y del Contador de la entidad demandada, incluso en varias oportunidades del Jefe de Presupuesto, quienes incluso visaron los citados comprobantes; por lo que no existió usurpación de funciones y menos desconocimiento de la EPS. Refiere también que los viajes de comisión de servicios supuestamente irregulares fueron autorizados por la Gerencia General, a la que incluso se le informó documentalmente sobre el pago del 15% que debía realizarse a los apoderados de las AFPs, lográndose incluso una rebaja en el porcentaje a pagar. Señala también que el pago de las costas procesales se efectuó en cumplimiento de las recomendaciones del Examen Especial de la EPS, que fueron puestas en conocimiento del Asesor Legal. Finaliza alegando que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de inmediatez, pues el examen de control que sirvió de base para imputarle responsabilidad, y que se señala en la carta de preaviso de despido, no le fue notificado, por lo que no pudo refutar sus argumentos, pese a haberlos solicitado oportunamente, además que las supuestas faltas son del año 2007.

 

2.        Que la representante de la Entidad Prestadora de Servicios emplazada contesta la demanda manifestando que su representada es una Entidad Prestadora Municipal, del sector público, cuyo capital en un 100% está suscrito por las Municipalidades Provinciales de Oxapampa, Satipo y Chanchamayo y sus respectivos distritos, se rige por la Ley 26338 y el Decreto Supremo 023-2005-VIVIENDA y su modificatoria; por lo que no es una empresa municipal, ni es fruto de un proceso de promoción de la inversión privada u otro. Alega que en tal condición fue perjudicada económicamente por la suma de S/. 17, 906.78 por responsabilidad de la demandante, quien incumplió sus obligaciones de trabajo al usurpar las funciones administrativas del Gerente General, al suscribir compromisos de pago a favor de los apoderados de las AFPs Profuturo, Horizonte, Prima e Integra, sin tener facultades para ello. Asimismo alega que usurpó funciones administrativas del Tesorero al ordenarle girar cheques por concepto de costas procesales a su nombre, al igual que las órdenes de servicio por concepto de viáticos, pues la actora personalmente cobraba los cheques y ella misma viajaba a efectuar los pagos a Huancayo. Refiere que mediante un Informe Pericial, de fecha 25 de febrero de 2010, se determinó que los pagos efectuados por el concepto de costas procesales eran irregulares y tenían errores materiales. Asimismo, según el dictamen legal solicitado, la actora desde el 31 de mayo de 2007 suscribió compromisos de pago, atribuyéndose ilegalmente la representación de la EPS, y sin el visto bueno de una oficina técnica ni de asesoría legal inició los pagos irregulares por costas procesales. Alega que, según el informe legal solicitado, la entidad es una EPS pública municipal que está exonerada del pago de costas y costos procesales, y que pese a ello dispuso este pago sin que  existiera mandatos judiciales, pues los procesos se encontraban en trámite. Asimismo alega que el dinero pagado eran los aportes de los trabajadores y no de la institución, por lo que no cabía la suscripción de compromiso alguno. Asimismo en el informe pericial se constató que los recibos por honorarios profesionales girados por los abogados de las AFPs fueron llenados por otros conceptos, tales como el pago de planilla de aportes y pago de aportes y no por costas procesales, pues los aportes se pagan a las AFPs, errores que la actora nunca corrigió, pues realizaba los pagos personalmente. Respecto de la afirmación de que el pago fue autorizado por un informe legal, señala que en el citado informe legal se autoriza el pago de aportes a las AFPs y no el pago extrajudicial de costas procesales, beneficiando ilegalmente a estudios de abogados apoderados de las AFPs. Respecto del derecho de defensa supuestamente vulnerado, señala que la actora sí tuvo acceso a todos los informes legales y periciales que sirvieron de base para imputarle las faltas, pues incluso existen constancias de lectura de dichos documentos (f. 123 y 124) y se le concedió un amplio plazo para realizar su descargo. Finaliza alegando que estos hechos fueron incluso objeto de denuncia penal ante el Ministerio Público de La Merced (f. 359).  

 

3.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. (subrayado nuestro).

 

4.        Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la demandante cuestiona las faltas graves que se le imputaron y justificaron su despido, por lo que la pretensión al sustentarse en hechos controvertidos, conlleva a que el proceso de autos no sea la vía idónea.

 

5.        Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado y por requerirse para resolver la controversia, de la actuación de medios probatorios, la demanda debe ser declarada improcedente, pues la controversia debe resolverse en el proceso laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI