EXP. N.° 03074-2011-PC/TC

LIMA

VÍCTOR JAIME

ARIMANA ROCA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jaime Arimana Roca contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Agraria La Molina, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 1º del Decreto de Urgencia 037-94 y a la Resolución Rectoral N.º 324-2008/UNALM; y que, consecuentemente, se ordene el pago del reintegro derivado de la diferencia entre su remuneración total permanente y el monto de S/. 300.00 (ingreso total permanente), detallados en la resolución rectoral señalada.

 

2.        Que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende reconoce la deuda por el concepto de incremento en el ingreso total permanente de los actores y “Resuelve: Artículo Primero.- Solicitar, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 051-2007, al Ministerio de Economía y Finanzas el pago del reintegro en la remuneración total permanente dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, en los montos y categorías de los servidores activos y pensionistas señalados en los anexos 1 y 2, que forma parte integrante de esta resolución”.

 

3.        Que al respecto este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no se encuentra vigente, pues ya este Colegiado en la RTC N.º 00478-2010-PC/TC señaló que “a fojas 224 obra la Resolución N.º 761-2008-UNALM, de fecha 14 de julio de 2008 que resuelve “Dejar sin efecto la Resolución Rectoral N.º 324-2008-UNALM”, razón por la cual la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI