EXP. N.° 03075-2011-PA/TC

AREQUIPA

TRIARC S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por TRIARC S.A. contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 168, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de junio de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Quilca invocando la amenaza de afectación de su derecho a la libertad de empresa, comercio e industria a fin de que se le prohíba modificar, suspender o declarar ineficaz la Resolución Jefatural 001-2009-AR-MDQ, del 20 de mayo de 2009, mediante la cual se le ha otorgado la licencia de funcionamiento de su planta procesadora de harina de pescado en Quilca. Manifiesta que las autoridades del Gobierno Regional de Arequipa y de la Municipalidad Provincial de Camaná vienen azuzando a la población para que realicen paros y movilizaciones en contra de su empresa, y así presionar al Alcalde de la comuna emplazada para que revoque su licencia de funcionamiento, hecho que implica una clara intromisión de dichas autoridades en las competencias del emplazado. 

 

2.        Que con fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos denunciados no constituyen una amenaza inminente de afectación del derecho invocado.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que de los medios probatorios presentados no fluye ninguna amenaza concreta de vulneración de su derecho.

 

4.        Que este Colegiado en reiterados pronunciamientos ha sostenido lo siguiente en materia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de empresa, comercio e industria

 

cuando el artículo 59º de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa), y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado.

En buena cuenta, la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad; así como la actuación, ejercicio o permanencia, en condiciones de igualdad, de la actividad empresarial y los agentes económicos en el mercado y la protección de la existencia de la empresa. (Cfr. STC 03116-2009-PA/TC, 00032-2010-PI/TC y 01405-2010-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que en tal sentido, pretender que se limite las atribuciones o competencias de la emplazada respecto de la posibilidad de dictar medidas de suspensión o actos administrativos tendientes a modificar o dejar sin efectos la licencia de funcionamiento que se le ha otorgado a favor de su planta de harina de pescado, no se constituye en una pretensión que forme parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, dado que lo que pretende es que se dicten medidas para restringir el ejercicio de las atribuciones de la Municipalidad emplazada para efectos de que no se le revoque la licencia de funcionamiento que ha obtenido a su favor, más aún cuando de los documentos presentados en autos, no se infiere de manera indubitable la existencia de algún tipo de amenaza cierta y de inminente realización que pueda lesionar su derecho a la libertad de empresa, comercio e industria, siendo en todo caso que, de existir en trámite algún proceso judicial o administrativo destinado a nulificar los efectos de la Resolución Jefatural 001-2009-AR-MDQ, del 20 de mayo de 2009, la Sociedad demandante tendrá expedito su derecho de defensa para debatir la validez de la referida licencia en la respectiva instancia. En consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI