EXP. N.° 03077-2011-PA/TC

APURÍMAC

CÉSAR VICENTE

YACO SALDÍVAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Vicente Yaco Saldívar contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 294, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido, de fecha 3 de diciembre de 2009, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el cese de actos de hostilidad y el respeto de su libertad de expresión e información. Refiere que laboró desde el 1 de julio de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que por haber reclamado derechos laborales fue despedido; no obstante que ejercía el cargo de Subsecretario del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa emplazada. Asimismo, alega que la carta de preaviso de despido carece de tipificación y que en la carta de despido se le imputa la comisión de injuria grave, por el solo hecho de haber presentado una demanda de cese de actos de hostilidad. Refiere además que el procedimiento de despido vulnera el principio de inmediatez.

 

2.        Que el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

3.        Que a fojas 144 obra la copia del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandada, en el proceso sobre nulidad de despido que inició el demandante a fin de obtener su reposición en el trabajo, Expediente N.º 2010-09-0-302-JR-CI-02. Asimismo, a fojas 235 obra el informe del Secretario Judicial del Juzgado Mixto Transitorio de Andahuaylas, del Expediente 00009-2010-0-0302-JR-CI-01, sobre nulidad de despido interpuesto por el recurrente contra la citada Cooperativa, en el que consta que el citado expediente fue remitido en apelación a la Sala Mixta Itinerante de Andahuaylas y Chincheros desde el 21 de octubre de 2010. A este respecto, el propio demandante ha reconocido expresamente, en el recurso de apelación de fojas 261, que “el proceso de amparo es posterior al proceso laboral N.º 09-2010, mediante el cual solo he denunciado la nulidad de la carta de despido arbitrario y que ha sido amparado por el juzgado”.

 

4.        Que consecuentemente la demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 5.3) del Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el recurrente previamente ha interpuesto una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI