EXP. N.° 03078-2011-PA/TC

LIMA

SEBASTIAN YUPANQUI

JUAREZ Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Alan Puente Torres contra la resolución expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 134, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2010,  don Sebastián Yupanqui  Juárez y doña Edelmira Silva  Baños de Yupanqui, interponen demanda de amparo y la dirigen contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema  N.º 2504-2009, de fecha 24 de setiembre de 2009, que calificando su Recurso de Casación, lo declara improcedente, y que, por consiguiente, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva Ejecutoria Suprema. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente sus derechos a la igualdad sustancial ante la ley y a obtener una resolución fundada en derecho.   

 

Manifiestan los amparistas que promovieron el proceso civil de indemnización de daños y perjuicios N.º 34331-2002 contra Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, ya que ambas partes suscribieron contrato de seguros; añaden que su demanda se declaró fundada en parte en el extremo referido a la indemnización por daño moral causado por la muerte de su menor hija Jalitza Yupanqui Silva, e infundada respecto a la indemnización respecto de su hija Evelyn Eloísa Yupanqui Silva. Agregan que apelaron el extremo denegado y que la Octava Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lima confirmó el extremo desestimado, razón por la cual al advertir que se había realizado la aplicación indebida de una norma de derecho material, interpusieron Recurso de Casación, el mismo que se desestimó mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada. Finalmente aducen que su recurso casatorio cumplía con las formalidades de fondo y de forma previstas por los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil, razón por la cual su desestimación evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.     Que con fecha 11 de junio de 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara  improcedente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de los requisitos de procedencia del Recurso de Casación.  A su turno, la  Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.     Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const". (Cfr. STC  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  tendiente a extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “(…) garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que acorde con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, ni determinar el valor probatorio que dicha judicatura deba otorgar a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el  contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o  los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, no es atribución de la judicatura constitucional el evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es el establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez que esta es atribución específica de la justicia ordinaria, quien debe informar sus decisiones por los principios y valores enunciados por la Norma Constitucional como límite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza  fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado, conviene señalar que los recurrentes en su escrito de demanda (f. 68/81) no señalan  ni explican en forma precisa de qué manera la Ejecutoria Suprema discutida lesiona los derechos fundamentales invocados, como tampoco señalan cómo es que tal decisión judicial vulnera los atributos fundamentales invocados.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión judicial discutida mediante el presente proceso constitucional se encuentran razonablemente expuestos en la Ejecutoria Suprema cuestionada, cuya copia obra de fojas 65 a 67 de autos, y de la  cual  no se  advierte un  agravio manifiesto, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda tal decisión, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI