EXP. N.° 03079-2011-PHC/TC

PIURA

MARIO OYANGUREN

MALDONADO

POR DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE

ROEL CARREÑO CISNEROS

Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Oyanguren Maldonado y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 429, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda  de autos respecto a la sentencia condenatoria e infundada respecto a la resolución de fecha 17 de mayo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2011 don Mario Oyanguren Maldonado presenta demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de los señores José Roel Carreño Cisneros, Luis Víctor Túpac Yupanqui López y César Augusto Rodríguez Flores contra la jueza doña Susana Elena Mejía Novoa del Primer Juzgado Liquidador Transitorio de Sullana, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Solicita que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 24 de mayo de 2011 interpuesta contra los favorecidos, así como  las órdenes de captura libradas en contra de su persona, dispuestas en la referida sentencia, y que en consecuencia se disponga proveer conforme a ley los pedidos formulados.

 

2.      Que el recurrente refiere que contra él y los favorecidos se inició proceso penal por el delito de homicidio culposo (Expediente N.º 089-2008), proceso en el que por resolución de fecha 4 de mayo de 2011 se le notificó que el expediente se encontraba en Secretaría por el término de 10 días para la formulación de los alegatos de defensa, plazo que vencía el 18 de mayo de 2011. Afirma que sin embargo en esa misma fecha se le notificó la resolución N.º 49, de fecha 17 de mayo de 2011, por la que se declara infundada la recusación formulada por sus coprocesados César Augusto Rodríguez Flores y Luis Víctor Túpac Yupanqui López y se les citaba para la diligencia de lectura de sentencia para el 24 de mayo de 2011, sin respetar el cumplimiento del plazo para presentar sus alegatos de defensa. El recurrente señala que con fecha 23 de mayo de 2011 también presentó recusación contra la juez emplazada, quien resolvió que la recusación sería resuelta conjuntamente con la sentencia. Agrega que con fecha 24 de mayo del 2011 solicitó la suspensión de la lectura de sentencia, pero dicho escrito no fue proveído, por lo que optó por no presentarse al juzgado.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la citación para que se concurra a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente, toda vez que éste está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso; por lo que la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 (fojas 142)  por la que se cita para la lectura de sentencia, no incide en la libertad del recurrente ni de los favorecidos.   

 

4.      Que contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 (fojas 142) que desestimó la recusación planteada se presentó recurso de apelación (fojas 287), y mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2011 (fojas 289) se dispuso que éste sea concedido una vez expedida la sentencia correspondiente. Respecto a la recusación planteada por el recurrente (fojas 301) fue declarada infundada por Resolución de fecha 24 de mayo del 2011. A fojas 334 obra la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, por la que aclarando las resoluciones de fecha 17 y 24 de mayo de 2011, se señala que conforme al artículo 34º A del Código de Procedimientos Penales, las recusaciones son rechazadas in límine. Por consiguiente se aprecia que la jueza emplazada emitió los proveídos que consideró pertinentes a los escritos presentados conforme a la etapa del proceso; en todo caso estos cuestionamientos corresponderían a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y no conllevan la amenaza o violación del derecho a la libertad individual del recurrente y los favorecidos.

 

5.      Que por consiguiente respecto a la citación para la lectura de sentencia y las recusaciones presentadas, resulta aplicable el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

7.      Que a fojas 308 obra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, por la que se condena a los favorecidos y se ordena la reserva de juzgamiento y emitir las órdenes de captura contra el recurrente. Esta sentencia fue apelada en la misma fecha por los favorecidos, conforme se aprecia del Acta de lectura de sentencia de fojas 329 de autos. Respecto a la disposición de emitir órdenes de captura contra el recurrente, no se aprecia en autos que ésta haya sido apelada por el recurrente. En consecuencia, respecto a la sentencia condenatoria contra los favorecidos y las órdenes de captura contra el recurrente no se cumple con el requisito de firmeza.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI