EXP. N.° 03080-2011-PA/TC

LIMA

DAVID ALEJANDRO

ZAMORA CRUZATTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Alejandro Zamora Cruzatti contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Permanente en lo Contencioso Administrativo de Lima y contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula y sin efecto legal: (i) la resolución de fecha 23 de junio de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Permanente en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declara improcedente la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que interpuso contra el Ministerio del Interior–PNP, por extemporánea, al haber vencido en exceso el plazo para interponer la demanda prevista en el inciso 2) del artículo 21º de la Ley N.º 27584 – Ley del proceso contencioso administrativo; (ii) la resolución de fecha 27 de mayo de 2009, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la de primera instancia contenida en el Expediente N.º 4208-2008; (iii) la resolución de fecha 13 de agosto de 2009, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la nulidad que planteó, y (iv) la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, que dispone se cumpla con lo ejecutoriado y archívese los de la materia en forma definitiva. Sostiene que tales resoluciones han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2010 (fojas 56), declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo 200º, inciso 2) de la Constitución Política del Perú. A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2011 (fojas 111), confirmó la apelada en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º y en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que del escrito de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nulas las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento expedidas en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa, seguido contra el Ministerio del Interior- PNP (Expediente N.º 4208-2008), con el argumento de que éstas han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que ellas no se ha realizado una debida evaluación de la notificación del Oficio N.º 4832-2007-IN/0601, expedido por el Ministerio del Interior con fecha 13 de septiembre de 2007, en el que respecto a su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta N.º 3345-2006-MININTER/CE-6718, de fecha 18 de diciembre de 2006, la Comisión Especial conformada por Resolución Ministerial N.º 1941-2006-IN-0201 rechaza la solicitud de reincorporación a la Policía Nacional del Perú; notificación que al ser realizada con fecha 18 de octubre de 2007 se encuentra dentro del plazo legal para interponer la demanda.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional, cual si fuera una tercera instancia, efectuar una nueva revisión de los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia; obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho con relevancia constitucional, (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

  

6.        Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI