EXP. N.° 03081-2011-PA/TC

HUAURA

ALFREDA VICTORIA

BAÑÓN PARDO DE ROJAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alfreda Victoria Bañón Pardo de Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 100, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 74069-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 35567-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 35567-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2005, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 27 de enero de 2005, emitido por la Dirección de Salud III Lima Norte-Ps. Clas San Martín de Porres del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

8.      Que no obstante, de la Resolución 74069-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007, se desprende que, de acuerdo con el Certificado Médico 6610 del 25 de julio 2007, la recurrente no evidencia incapacidad para el trabajo, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

9.      Que la emplazada, a fojas 97, ofrece como medio de prueba el mencionado Certificado Médico, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 25 de julio de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, en el que se indica que no presenta porcentaje alguno de menoscabo global, y que por lo tanto, puede continuar laborando.

 

10.  Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 15 de diciembre del 2009, del Hospital General de Huacho (f. 5), que diagnostica que padece de gonoartrosis bilateral, hipoacusia neurosensorial severa bilateral, obesidad mórbida y osteoartrosis, con un menoscabo de 56%.

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI