EXP. N.° 03081-2011-PA/TC
HUAURA
ALFREDA
VICTORIA
BAÑÓN
PARDO DE ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alfreda Victoria Bañón Pardo de Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 100, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13 de mayo de
2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que de
8.
Que no obstante, de
9. Que la emplazada, a fojas 97, ofrece como medio de prueba el mencionado Certificado Médico, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 25 de julio de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, en el que se indica que no presenta porcentaje alguno de menoscabo global, y que por lo tanto, puede continuar laborando.
10. Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión,
presenta el Certificado de
11. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI