EXP. N.° 03082-2011-PA/TC

LIMA

SILA HERNÁN RODOLFO

CASTRO MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sila Hernán Rodolfo Castro Moreno contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación por la causal de mala información; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La SBS contesta la demanda manifestando que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas, como es el caso del demandante.

 

La ONP sostiene que la demanda debe declararse improcedente de plano cuando existen vías paralelas donde se puede proteger un derecho supuestamente amenazado o conculcado.

 

La AFP HORIZONTE señala que al encontrarse percibiendo el demandante una pensión de jubilación, ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara fundada en parte la demanda, estimando que solo resulta amparable disponer el inicio del trámite de desafiliación ya que el actor había presentando su solicitud de desafiliación y no es factible el retorno al sistema nacional de pensiones.

 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que aquellos pensionistas que perciben pensión del régimen privado no pueden desafiliarse de dicho sistema a fin de volver al sistema nacional de pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho a la pensión.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    En el caso de autos, el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, bajo la causal de falta de información y la insuficiente o errónea información.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.    Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC.

 

5.    De otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.    Al respecto el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.    En el presente caso, consta de la boleta de pago por $ 150.52 obrante a fojas 283 de autos la calidad de pensionista de don Sila Hernán Rodolfo Castro Moreno, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, que establecen que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas; corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI