EXP. N.° 03082-2011-PA/TC
LIMA
SILA HERNÁN
RODOLFO
CASTRO
MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sila Hernán Rodolfo Castro Moreno contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación por la causal de mala información; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
La SBS contesta la demanda manifestando que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas, como es el caso del demandante.
La ONP sostiene que la demanda debe declararse improcedente de plano cuando existen vías paralelas donde se puede proteger un derecho supuestamente amenazado o conculcado.
La AFP
HORIZONTE señala que al encontrarse percibiendo el
demandante una pensión de jubilación, ya no puede optar por la desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones.
El Sétimo
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara
fundada en parte la demanda, estimando que solo resulta amparable disponer el
inicio del trámite de desafiliación ya que el actor había presentando su
solicitud de desafiliación y no es factible el retorno al sistema nacional de
pensiones.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que aquellos pensionistas que perciben pensión del régimen privado no pueden desafiliarse de dicho sistema a fin de volver al sistema nacional de pensiones.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho a la pensión.
§ Delimitación
del petitorio
2.
En el caso de autos, el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, bajo la
causal de falta de información y la insuficiente o errónea información.
§ Análisis
de la controversia
3.
La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y
complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el
Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes
vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.
4.
Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de
desafiliación la falta de información, en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal
Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de
desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y
el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación
(Cfr. Fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de
diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el
procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta
de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC.
5.
De otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad
del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar
que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el
retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones.
6.
Al respecto el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley
no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.
7.
En el presente caso, consta de la boleta de
pago por $ 150.52 obrante a fojas 283 de autos la calidad de pensionista de don
Sila Hernán Rodolfo Castro Moreno, por lo que atendiendo al artículo 9 de la
Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el
Decreto Supremo 063-2007-EF, que establecen que la desafiliación no es
aplicable a los pensionistas; corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al
Sistema de Pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI