EXP. N.° 03083-2011-PHC/TC

CUSCO

HANS BERLY

RIOS MOSTAJO

A FAVOR DE

RENSO FEDERICO

GUZMÁN DELGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de noviembre de 2011    

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Berly Ríos Mostajo contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 74, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2011, don Hans Berly Ríos Mostajo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Renso Federico Guzmán Delgado y  contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Ortega Mateo, Cárdenas Villanueva e Hilares Villegas, y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco Álvarez Dueñas, Silva Astete y Velásquez Cuentas; por vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la prueba.              Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, que confirmó la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, y que se realice un nuevo juicio oral.

 

2.      Que el recurrente refiere que al favorecido se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en el que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 (Expediente N.º 109-2010-43-1001-JR-PE-04). Añade que en el mencionado proceso penal se han incorporado y valorado medios de prueba que no fueron ofrecidos en la Audiencia de Control de Acusación como son el acta de registro domiciliario de la habitación del favorecido, así como el acta de registro domiciliario del internet (negocio del favorecido), generando indefensión del favorecido; asimismo, señala que no ha existido una continuidad en el desarrollo del proceso porque este se inició el 12 de enero de 2011 y  concluyó el 12 de febrero de 2011, por lo que los actos procesales no se han podido desarrollar en una sola audiencia o en algunas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí. Respecto al cuestionamiento a los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, el recurrente señala que ellos habrían validado la decisión de los jueces al considerar que la incorporación de las pruebas sólo se trataría de actos defectuosos que no generan afectación de principios o derechos procesales porque dichas pruebas no serían el sustento de la condena al favorecido.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar de la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que el artículo 427º, inciso 2, literal b, del Nuevo Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas cuando el delito tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. Asimismo el artículo 429º del Nuevo Código Procesal Penal establece en el inciso 1, como una de las causales para interponer el recurso de casación, el que la sentencia haya sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

 

5.      Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, en el caso de autos, sí procedía la interposición del recurso de casación  puesto que el favorecido fue acusado por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción, favorecimiento o facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico tipificado en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, para el que se establece una pena no menor de 8 años; y los cuestionamientos para solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria, su confirmatoria, así como la realización de un nuevo juicio oral constituyen cuestionamientos referidos a la inobservancia de garantías constitucionales.

 

6.      Que en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada por no cumplir con el requisito de que la resolución cuestionada tenga la condición de firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI