EXP. N.° 03084-2011-PA/TC
LIMA
KEIDY CANCINO
CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Keidy Cancino Chávez
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, mediante demanda de fecha 11 de noviembre de 2008 y escrito subsanatorio de fecha 12 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Agraria La Molina, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto el día 9 de setiembre de 2008, por haberse presentado al Concurso Público para Contrato de Docentes Clase “C” en el Departamento Académico de Tecnología de los Alimentos y Productos Agropecuarios de la Facultad de Industrias Alimentarias de La Universidad emplazada.
2. Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeta la demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de las boletas de pago obrantes de fojas 77 a 119, se advierte que la recurrente fue contratada como Jefe de Prácticas del Departamento de Tecnología de Alimentos y Productos Agropecuarios de la Universidad emplazada, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 desde el 14 de marzo de 2005.
3. Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.
En el caso de autos, habida cuenta de que la recurrente pretende su reposición en el régimen laboral público, el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia planteada.
4. Que por tanto, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI